Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1519/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 32/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de agosto de 2023, cursante de fs. 235 a 242 vta., Gerson Taborga Arteaga impugna el Auto de Vista 4/2023-SP2 de 24 de abril de fs. 217 a 221 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Raúl Zurita López, por la presunta comisión del delito de Homicidio- Suicidio, previsto y sancionado por el art. 256 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 49/2018 de 23 de noviembre, de fs. 82 a 137 vta., el Tribunal de Sentencia Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Gerson Taborga Arteaga, autor del delito de Homicidio- Suicidio previsto y sancionado por el art. 256 del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra el Auto de Vista Gerson Taborga Arteaga formuló recurso de apelación restringida de fs. 140 a 144, resuelto por Auto de Vista 4/2023-SP2 de 24 de abril de fs. 217 a 221 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto; consecuentemente, confirmó la Resolución apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente acusa que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva en vulneración al derecho al debido proceso en su componente de una debida fundamentación, pues no ejerció su facultad de control y verificación sobre la correcta motivación de la Sentencia que contravino el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a señalar que el Tribunal de Sentencia obró conforme a derecho y no respondió a todos los motivos recurridos omitiendo la labor de subsunción que demuestre objetivamente el encuadramiento prefecto de la conducta tachada de antijurídica. Acota que se le sentenció sin informe médico legal, que establezca que existió un suicidio; de tal forma, sostiene que el Tribunal de Apelación incurrió en el mismo error que el Tribunal de Sentencia, es decir, sólo suponer que existieron razones de violencia psicológica, más aún considerando que un perito señaló que las declaraciones de sus hijos no son creíbles debido a la existencia de alienación parental de parte de sus abuelos.
Manifiesta que el Tribunal de Alzada, si bien precisó el Informe Médico Legal, jamás podía subsumir la conducta en el tipo penal de Homicidio-Suicidio ante la prueba de que no se pudo determinar la causa de la muerte de la víctima.
Asimismo, señala que el Tribunal de Apelación no resolvió su denuncia de errónea valoración de la prueba para lo cual especificó cuáles fueron las pruebas cuestionadas.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 17/2014-RRC de 24 de marzo y 444 de 15 de octubre de 2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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