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TSJ

AS/1519/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1519/2024-RRC

Sucre, 16 de agosto de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 49/2024

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de enero de 2024, cursante de fs. 128 a 131 vta., Rolando Orellana Marín impugna el Auto de Vista 303 de 26 de septiembre de 2023, de fs. 122 a 124, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2023 de 8 de mayo (fs. 77 a 88 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rolando Orellana Marín autor de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 8 años de presidio. Más el pago de 1000 días multa a razón de 1 Bs.- por día, con los siguientes argumentos:

Del desfile de las pruebas, tanto de cargo cuanto de descargo, resultaron probados los siguientes hechos:

Se ha comprobado que en fecha 30 de septiembre de 2023, el procesado Rolando Orellana Marín, fue sorprendido en inmediaciones de la Av. Petrolera Km, 4 calles innominadas, en posesión de sustancias controladas que portaba llevando en su mano en un bolso color verde combinado, conteniendo en dos paquetes tipo ladrillo con características a cocaína.

Se ha probado que todas las sustancias controladas encontradas arrojan un total de 2000 gramos de cocaína haciendo constar que se separó 2 gramos de cocaína para análisis de laboratorio y para el cuaderno de investigaciones del total secuestrado.

Se ha probado que por dictamen pericial de toxicología forense que toda la sustancia controlada es cocaína.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rolando Orellana Marín formuló recurso de apelación restringida (fs. 92 a 112), alegando los siguientes agravios;

Apeló al Auto que rechaza el incidente de exclusión probatoria, durante la audiencia de Juicio Oral en el momento procesal oportuno su defensa formuló dicho incidente a determinados elementos probatorios, siendo el mismo rechazo ocasionándole agravios a la defensa del imputado, entre ellos la vulneración al derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por vulneración a los principios de legalidad, oralidad, inmediación, contradicción, falta de fundamentación y motivación respecto a las pruebas MP-1, MP-2, MP-10, MP-13, MP-14 y evidencia 2.

Asimismo, denunció en su apelación restringida los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 303 de 26 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia Apelada, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la denuncia respecto al art. 370 inc. 1) del CPP, el Auto de Vista mencionó que al emitirse una sentencia se debe cumplir con dos fases la primera con la parte histórica conocido como el sustento fáctico de la sentencia, vale decir el conjunto de los hechos probados como ciertos a través de los cuales el juzgador establece el relato histórico de lo que sucedió en el proceso concreto y la segunda etapa que sería la subsunción del hecho a un tipo penal o la no adecuación en el caso de la sentencia por lo corresponde realizar el control de la misma y verificando si el apelante está en lo correcto al señalar que el Tribunal de sentencia habría inobservado los elementos de tipicidad del tipo penal condenado para ello es menester señalar que los delitos de narcotráfico son considerados como delitos formales y no de resultado entendimiento recogido de la doctrina legal aplicable dispuesta en el AS/0245/2012 del 16 de octubre de 2012, señala "en los delitos vinculados a la Ley 1008 no existe tentativa, son formales y no de resultad" Así mismo el entendimiento legal en base a la subsunción de los hechos se encuentran previsto en el considerando III.2 de la sentencia donde el Juez procede la labor descriptiva e intelectual de todos los elementos que le llevan a calificar los hechos al tipo penal condenado, por lo que la apelación planteada en los términos que señala no tiene mérito.

En cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, arguye el Tribunal de alzada que la fundamentación y motivación de la sentencia, son un elemento del debido proceso, que se caracteriza por exigir que toda sentencia debe contar con un detalle de los fundamentos legales y los motivos que condujeron a que el juzgador adopte determinado criterio. Dicha exigencia tiene la finalidad de que las partes cuenten con un conocimiento cabal del razonamiento que utilizó el juzgador y del porqué de la decisión asumida solo a través de este conocimiento podrán hacer efectivos los recursos pertinentes o quedarán convencidos de que la decisión fue justa, y su vez los órganos jurisdiccionales que revisen la sentencia, podrán hacer un seguimiento certero a todos los pasos lógicos que transito el razonamiento del juez para arribar q la decisión contenida en la sentencia, podrán hacer un seguimiento certero a todos los pasos lógicos que transito el razonamiento del juez para arribar a la decisión contenida en la sentencia. Respecto a este punto apelado el recurrente señala en específico que existiría una falta de fundamentación jurídica a intelectiva partiendo de los que no fueron valorados en base a la sana crítica así mismo señala que de la lectura íntegra de la sentencia solo existiría una copia de los elementos de prueba para ello debemos remitirnos a la sentencia impugnada respecto a la fundamentación jurídica del cual se encontraría junto a con la valoración de la prueba ubicado en el considerando II de la sentencia donde al momento de valorar la misma realiza la fundamentación descriptiva e intelectiva al mismo tiempo otorgando valor probatorio a cada elemento descrito de manera individual, por ello no se evidencia transcripción de elementos probatorios puesto que se evidencia una descripción y posterior a ello se evidencia el valor probatorio que le otorga a cada uno de los elementos de prueba, posterior a ello en el considerando III. Habla de la fundamentación jurídica y subsunción de los hechos demostrado un lenguaje lógico y claro al momento de realizar la misma fundamentación en base a la valoración en base a la valoración probatoria que demuestren la existencia de los hechos al tipo penal de manera lógica y coherente sin ingresar en criterio redundantes, por lo que su apelación no tiene mérito.

En cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, delimitando el Tribunal evidenció que la valoración de la prueba se encontraría en la sentencia apelada específicamente en el considerando II de la sentencia. Donde al momento de valorar la misma realiza la fundamentación descriptiva e intelectiva al mismo tiempo otorgando valor probatorio a cada elemento descrito de manera individual, donde se evidencia que toda la prueba literal ofrecida por el Ministerio Público fue correctamente valorada acompañada de una labor descriptiva y dentro de la lógica en términos claros en base a la sana crítica respetando lo establecido por el art. 173 del CPP, siendo que también el apelante no señaló con carga argumentativa que elementos de prueba serían mal valorados a su criterio y que reglas de la sana crítica se habrían vulnerado y por separado, empero de la revisión de la sentencia se evidencia una correcta labor lógica y bajo los parámetros del entendimiento humano, por lo que su apelación no tiene mérito.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo N° 346/2024-RA de 11 de marzo (fs. 140 a 142 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no dio respuesta a sus reclamos de apelación referidos al rechazo del incidente de exclusión probatoria, emitiéndose una resolución fuera del alcance de lo establecido por el art. 124 del CPP, vulnerándose su derecho al debido proceso.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente denunció que el Tribunal de alzada no dio respuesta a sus reclamos de apelación referidos al rechazo del incidente de exclusión probatoria emitiéndose una resolución fuera del alcance de lo establecido por el art. 124 del CPP, vulnerándose su derecho al debido proceso; por lo que corresponde resolver la problemática con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. La incongruencia omisiva.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rolando Orellana Marín
Proceso
Transporte
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2024AS/1519/2024-RRCFuente oficial