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TSJ

AS/1520/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Falsedad Ideológica y Material
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1520/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 89/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de julio de 2023, Jaime Virgilio Quispe Vargas (fs. 525 a 537), impugna el Auto de Vista 49/2023 de 5 de julio (fs. 478 a 486 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra y Carlos Cruz Choque por el Ministerio Público a instancia de Natalia Bautista Santos, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/2019 de 22 de noviembre (fs. 411 a 417), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan Carlos Cruz y Jaime Virgilio Quispe Vargas, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Material respectivamente, previstos y sancionados por los arts. 199 y 198 del CP, imponiendo la condena de dos años de reclusión, con costas, más pago de daños y perjuicios a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Jaime Virgilio Quispe Vargas (fs. 447 a 456), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 49/2023 de 5 de julio (fs. 478 a 486), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que el Tribunal de mérito hizo una incorrecta aplicación de la norma sustantiva es decir del art. 198 del CP, imponiéndole condena de dos años de privación de libertad; sin embargo, los hechos no guardan relación a los componentes del tipo penal de Falsedad Material, puesto que recae sobre la escritura propia y se configura cuando se hace, agrega o reemplaza parte de ella, aspectos que no concurrieron, toda vez que su persona no hizo ninguna alteración del documento de transferencia menos alteró el protocolo, tampoco falsificó la firma de la supuesta víctima, por cuanto su persona fue juzgado por no haber verificado la presencia de la persona que figura como testigo en la transferencia, consecuentemente los argumentos de la Sentencia no se adecuan al tipo penal de Falsedad Material; además, de no encontrarse la posibilidad de perjudicar a la víctima. En consecuencia, refiere que se afectó al derecho del debido proceso previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su componente garantía jurisdiccional, por haber sido condenado por un hecho el cual no se adecua al delito de falsedad material descrito en el art. 198 del CP, incurriendo en errónea aplicación de la norma sustantiva, ante la falta de los componentes del tipo penal referidos al elemento jurídico y sujeto pasivo. Con ese preámbulo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no respondió al agravio en relación a la errónea aplicación de la norma sustantiva, puesto que el razonamiento resulta ser contradictorio al agravio invocado; es decir, al tipo penal de Falsedad Material que aplicó incorrectamente el Tribunal de juicio al subsumir su conducta en base a los hechos acusados por el Ministerio Público, por cuanto el Auto de Vista no consideró los elementos de tipo penal es decir no verificó de qué manera concurrían o no dichos elementos realizando una apreciación subjetiva al suponer que su persona hubiera forjado el documento ya sea de manera directa o por medio de tercero y al no cumplir con sus funciones de verificar si era o no la testigo, pero se le consideró como autor del delito de Falsedad Material limitándose a realizar observaciones sobre el incumplimiento de sus funciones como Notario de Fe Pública; en consecuencia, el Auto de Vista contiene defectuosa e incompleta fundamentación infringiendo el art. 124 del CPP.

Con relación al recurso planteado como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 720/2015-RRC-L de 12 de octubre, 225/2019-RRC de 15 abril, “717/2014-RRC de 10 de diciembre” (sic) y 282/2015-RRC-L de 8 de junio.

Manifiesta que el Auto de Vista realiza observaciones de forma al emitir la Resolución refiriendo falta de requisitos del art. 408 del CPP; empero, no le otorgó tres días de plazo para subsanar la apelación conforme establece el art. 399 del CPP, contrariando los principios pro actione y pro homine, pues la observación resulta una exigencia forzada e ilegal; además, contraria a los alcances del recurso de apelación contra la Sentencia.

Con relación al recurso planteado como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 568/2015-RRC de 4 de septiembre.

Asimismo alega que el Tribunal de alzada con referencia a la revisión del cumplimiento de los requisitos de documento público (Protocolización del Testimonio 321/2015 de 21 de abril) no fundamentó sobre los motivos por los cuales se considera documento público, limitándose a señalar que si fuera documento público porque hubiera sido emitido por su persona cuando fungía como Notario de Fe Público, siendo contrario a la doctrina y jurisprudencia por ende al tipo penal del art. 198 del CP, finalmente el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el elemento subjetivo del dolo de qué manera actúo a momento de incumplir sus funciones y obligaciones de verificar documentos y participación de testigo al fraccionar la protocolización del Testimonio de Transferencia es decir no fundamentó ni explicó la concurrencia del elemento subjetivo del dolo del delito de Falsedad Material, en definitiva el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de control de logicidad ni legalidad a la Resolución del Tribunal de juicio.

Con relación al motivo planteado como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 347/2016-RRC de 21 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de Natalia Bautista Santos
Demandado
Juan Carlos Cruz y Jaime Virgilio Quispe Vargas
Proceso
Falsedad Ideológica y Material
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1520/2023-RAFuente oficial