Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1521/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / Prueba testifical

El recurrente puntualiza su falta de motivación y fundamentación integral sobre cada una de las pruebas testificales conforme establecen los arts. 216 y 350 del CPP, refiere contradicción en las declaraciones de los testigos de cargo hecho sobre el cual no existió pronunciamiento del Auto de Vista l...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1521/2022-RRC

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 121/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 272 a 282 vta., el imputado Luciano Ajarachi Choque, impugna el Auto de Vista 39/2022 de 04 de mayo, de fs. 241 a 247, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA en representación de BB, por la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 3/2022 de 8 de febrero (fs. 165 a 181 vta.), el Tribunal 1° de Sentencia de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Luciano Jarachi Choque, autor del delito de Violación de infante, niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308bis con relación al art. 20 del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio; al haberse acreditado el siguiente hecho: “De la prueba aportada, se llega a la conclusión de que el actuar y el comportamiento de Luciano Ajarachi Choque, se encuentra en el delito de Violación niño, niña o adolescente, esto conforme a lo valorado, siendo que se demostró que hubo acceso carnal con penetración de miembro viril o cualquier otra parte del cuerpo o de un objeto cualquiera en este caso por la vía vaginal como se hubo acusado, así además lo refiere el certificado médico forense, así se tiene además de las pruebas como son el informe psicológico MP-D6, la entrevista de la víctima MP-D2, la entrevista de la madre MP-D8, así como la denuncia en sí, del mismo modo se tiene la prueba codificada como MP-D7 (acta de registro del lugar de los hechos), que demuestran además el lugar donde se dieron los hechos acusados. Esta documental esta además corroborada con la declaración de la denunciante así como de la declaración de la menor en cámara GESSEL, así mismo se tiene la declaración de la Dra. Wilma Gabriel Ramos, quien es médico forense del Ministerio Público y quien realizó la valoración a la menor victima quien además en su declaración indicó la existencia de desgarro antiguo en sentido de las 6 y 8 en sentido de las manecillas del reloj, que analizada de manera conjunta con la prueba codificada como MP-D4 (certificado médico forense), dan fe de lo ocurrido”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 205 a 215), alegando los siguientes agravios:

La Sentencia apelada inobserva la normativa sustantiva penal contenida en el art. 308 del CPP, defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP:

El Juicio debe realizarse sobre la base de la acusación presentada por el fiscal y/o por el acusador particular, en forma contradictoria, oral, pública y continua, la realización del juicio tiene por finalidad la comprobación del delito y la responsabilidad del acusado, con plenitud de jurisdicción, toda vez que para imponer una verdadera administración de justicia y por ende determinar la responsabilidad penal del justiciable y una sanción penal, deben ocurrir íntegramente todos los elementos que configuren el injusto punible, que es sin lugar a dudas la esencia de todo delito y constituye su realidad objetiva a la descripción legal pormenorizada y única de la conducta injusta como es la llamada tipo penal, hecho que el Tribunal no ha considerado a plenitud al establecer su grado de culpabilidad en el delito punible.

Desde el inicio de las investigaciones preliminares y la resolución fundamentada de imputación formal se estableció que no existió elementos de convicción suficientes para establecer con objetividad el delito de supuesta Violación a niña, niño o adolescente, puesto que en los elementos probatorios existen muchas contradicciones, más propiamente en el informe preliminar de 26 de julio de 2016, emitido por el asignado al caso Pol. Israel Lucana Condori, a quien en el juicio en dos oportunidades le hicieron varias preguntas contestaba que se acordaba de lo informado a la autoridad fiscal mediante la documental codificada como MP-D6, es decir todo el informe preliminar que se había emitido carecería de verdad material y prueba idónea toda vez que es ilegal, contradictoria y viola los derechos fundamentales de la Constitución Política del Estado (CPE), convenciones y tratados internacionales vigentes y las leyes.

Mediante prueba documental MP-D4, referente al certificado médico forense, quedó establecido que no existen hisopados para establecer con claridad quien o quienes fueron los autores del delito de Violación de niña, niño o adolescente, en el entendido de que, si bien existe un certificado médico forense, pero no se establece que su persona como acusado hubiera cometido el delito antes descrito.

Existen contradicciones entre la prueba documental MP-D8, referente a la entrevista policial realizada por Gertrudis Condori Mamani de Ajarachi y la atestación realizada por la testigo en el juicio, mencionando que la comunidad donde se suscitó el hecho de violación fue en la comunidad de JAPO, luego NEGRO PABELLON, COLLPUMA, CABADA MAYO, dando a conocer cuatro lugares distintos, por otro lado, cuando se le pregunta sobre el aseo personal de la víctima, refiere que nunca se había percatado de algo sospechoso, por lo que el caso de violación son solo inventos realizados por la denunciante y víctima.

Con relación a la prueba MP-D5 referente al informe psicológico presentado por la U.P.A.V.T, dependiente de la Fiscalía Departamental de Oruro, manifiesta que existe contradicción entre el informe y su atestación en el Juicio, toda vez que no determina que la supuesta víctima no tendría una capacidad cognitiva para dilucidar una violación más al contrario hace una confusión en querer pretender que los menores de 8 a 9 años, ya tendrían una afirmación concreta de que es una violación lo cual es contradictorio.

Existen contradicciones entre la prueba documental M P-D9, entrevista informativa realizada por el testigo Deciderio Ajarachi Choque, y su atestación en el juicio, toda vez que hasta la fecha no refiere el año de nacimiento de su hija y la edad que tiene en la actualidad, pruebas insuficientes que carecen de verdad material y fundamentación objetiva, empero en la sentencia 03/22 de 8 de febrero, hace referencia a cada una de las pruebas documentales que fueron desacreditadas por cada testigo de forma oral y contradictoria, más aún cuando ya había transcurrido bastante tiempo del hecho y los testigos sólo son referenciales porque jamás habían presenciado el hecho.

De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se tiene demostrada la asistencia de la víctima a todas las audiencias de juicio oral, quien ahora es una persona mayor de edad, quien desde la gestión 2016 a través de su progenitora debió solicitar que se realice la valoración psicológica mediante la cámara gesell, la cual se realiza recién el 19 de noviembre de 2021, cuando la víctima en compañía de su madre, asistió a todas las audiencias del juicio oral, escuchando las declaraciones y estando advertida para su declaración en la cámara gesell, aspecto que vulnera sus derechos consagrados en la CPE y las leyes, prueba documental que carece de verdad material toda vez que meses antes, la supuesta víctima tenía pleno conocimiento del desarrollo de las audiencias.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 39/2022 de 4 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Respecto a la declaración de la víctima señaló: la razón fundamental de la presente resolución se basa en la Jurisprudencia Internacional, sobre esta clase de delitos, en consecuencia, como marco rector de la presente resolución se da en sentido que, es necesario evitar que la víctima este nuevamente en juicio oral frente al acusado, caso contrario la víctima sufriría una doble victimización; además, se tiene la obligación de otorgar trato digno y humano a las víctimas, exigible en todas las instancias y en los diferentes órganos e instituciones del Estado. A cuyo efecto: “La Corte Interamericana ha establecido que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso este tipo se presenten pruebas gráficas o documentales sobre el hecho” (ver caso Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs. México, óp. Cit. Párr..100; y Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, óp. cit. párr. 89. Citado por Salmon y Blanco). Jurisprudencia vinculante y aplicable al caso de autos, toda vez que, la víctima se constituye en el testigo principal del hecho punible, quien se presentó al juicio oral, de manera que se constituye en prueba fundamental, donde explicó con lujo de detalle, el hecho suscitado, en la localidad de Japo-Collpuma, Provincia Pantaleón Dalence, del Departamento de Oruro, en una habitación, donde solamente estaban el hoy imputado junto a la víctima, de manera que es imposible que existan testigos ni pruebas documentales, toda vez que, es suficiente la declaración de la víctima para acreditar la culpabilidad del hoy acusado, más allá que, en este caso en concreto se vincula con el certificado médico forense, que determina himen con desgarro antiguo, incluso debe observarse los elementos concurrentes en el delito de violación e incluso el sufrimiento que padeció en circunstancias de cometer el delito.

Por consiguiente, basta la declaración de la víctima, a los efectos de establecer la culpabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de violación de niña, como acontece en la especie, en lo demás, ya no adquiere relevancia jurídica, por tratarse de una víctima que se encuentra en el grupo vulnerable que requiere protección estatal de modo reforzado y lo fundamental se ha constituido en este caso penal, la testigo principal del hecho delictuoso o sea la víctima; es más, el Tribunal de alzada dejó constancia que la resolución se funda en los principios de informalidad, inversión de la prueba y el juzgamiento de esta clase de delito desde la perspectiva de género, conforme la Ley 348, resulta que en el caso de autos, se demostró suficientemente que, la víctima, fue objeto de agresión sexual. Es así que cuando la víctima como testigo principal prestó su declaración en “Cámara Gesell”, en la celebración del juicio oral, el acusado, realizó “una sola pregunta”, que no fue dirigida sobre la agresión sexual, sino sobre la denuncia formulada que, en definitiva, no adquiere relevancia jurídica, de manera que, el hoy acusado no cuestiono en absoluto sobre la agresión sexual que sufrió la víctima , por lo tanto no puede argüirse indefensión u otras forma de defecto en la sentencia apelada, toda vez que, la declaración de la víctima en juicio oral se cumplieron con todos los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción a los fines del interrogatorio de la víctima, por lo tanto, no hay posibilidad de advertir error alguno en la sentencia apelada.

Por otra parte, el acusado hubiese planteado el incidente de exclusión probatoria, señalando en contra, “de las declaraciones realizadas en la CAMARA GESELL por la víctima”. Sobre este particular, vía control de logicidad de fs. 131 a 132, del cuaderno de apelación, se entiende que, el acusado Luciano Ajarachi Choque, después de la declaración de la víctima con las formalidades del juicio oral, antepone exclusión probatoria respecto a la declaración de la víctima, argumentando en sentido que, desde el principio o a mediados del juicio oral estaba presente en juicio, por lo que ya tenía conocimiento de todo lo que estaba pasando o que se hubiese contaminado con la prueba en la forma alegada en el escrito de apelación. Al respecto, la regla o principio de igualdad, se debe observar durante la celebración del juicio oral, en el caso analizado, el imputado estuvo durante la celebración de todo el juicio oral, al igual que la víctima también puede estar durante la celebración del juicio oral, en razón que, ambas partes en cualquier momento del juicio oral pueden intervenir ya sea para que se tenga presente o pedir las aclaraciones a los testigos o sobre las pruebas, por lo tanto se debe cumplir el valor supremo de la igualdad en el juicio oral, en tales antecedentes, se podría también señalar que el imputado, se hubiese contaminado con la prueba, cuando puede o no declarar antes de la clausura del juicio oral, en todo caso, no hay posibilidad de la contaminación con la prueba para ninguna de las partes, sino que el pleno ejercicio de los derechos y garantías se plasman durante la celebración del juicio oral como aconteció en el caso analizado.

Con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva, conforma al art. 370 núm. 1 del CPP, tiene que ver con la dialéctica entre la prueba aportada y la subsunción respecto al tipo penal acusado, en este caso es necesario examinar los elementos del tipo penal acusado, en este caso violación, así como los elementos que componen el delito de violación de niña. Al respecto, el apelante no se ha referido sobre estos aspectos sustanciales para hacer viable la errónea aplicación de la ley, en razón que, la sola exposición o apreciaciones jurídicas de carácter general no son tutelables vía apelación restringida, por lo tanto, a los efectos de la subsunción, el núcleo del tipo “es la acción de tener acceso carnal con persona de uno u otro sexo, la característica esencial es la penetración; empero, no es necesario la eyaculación, ni que la penetración sea completa”. (Ver Pág. 263 obra Código Penal Boliviano, del Prof. Benjamín Miguel Harb). Es más, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, por cuanto cada persona tiene el libre derecho a elegir el objeto de su actividad sexual, porque con esta clase de casos se ve coartada la libertad sexual, destrozándose inclusive la decencia sexual, pues se debe tender a proteger la vida, la integridad física y psicológica de todo ser humano, lo que no observó el agente de la comisión de este delito más allá de que la víctima resulta siendo agredida sexualmente y tenga una relación de parentesco que resulta siendo su tío de la víctima que podía también haber sido agravada, empero, no se puede ir contra el hoy acusado. Es más, es necesario observar a cabalidad el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente, toda vez que, la declaración que efectué una niña víctima de agresión sexual como en el caso que aconteció, debe ser considerada como verdad material, y por la corta edad que tenía en el momento del hecho, tampoco se le puede exigir que detalle lugar, fechas exactas, entre otros aspectos, más allá que en caso de autos, la víctima detalló los acontecimientos ocurridos, como se tiene razonado en la sentencia apelada, más allá que, la defensa no ha contradicho en absoluto la declaración de la víctima durante la celebración del juicio oral, en tales antecedentes, en el caso analizado, no hay posibilidad de establecerse la errónea aplicación de la ley sustantiva, en definitiva el contexto a los alcances de los argumentos expuestos no se adecuan a la concepción jurídica de la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Independientemente de lo expuesto vía control de logicidad sobre la declaración de la víctima, se entiende que fue absolutamente lapidario en incriminar en contra del hoy acusado, así se advierte de la declaración de la víctima en juicio oral; al respecto, el imputado jamás cuestionó la declaración de la víctima, por lo tanto, no es posible alegar falta de individualización del autor en la comisión del delito de violación. Sin embargo, conviene precisar que la prueba MP-D4 (certificado médico forense), establece, himen con desgarro antiguo que significa que la víctima fue agredida sexualmente, dicha prueba no fue cuestionada y MP-D5 (entrevista psicológica), es donde lo incrimina al acusado sobre la agresión sexual y respecto a la declaración del funcionario policial que hubiese indicado a otra persona como “Jacinto”, esto es irrelevante, en razón que la víctima individualiza y reconoce como autor en pleno juicio oral al hoy acusado o sea como su tío. En cuanto se refiere a la declaración de la madre de la víctima, donde hubiese referido el lugar del hecho de modo contradictorio, vía control de logicidad, se entiende que, es el mismo lugar, en razón que, la localidad o pueblo se denomina como Collpuma o Cooperativa Minera Japo, que es lo mismo y finalmente respecto a la declaración del padre de la víctima, quien resulta siendo minero con poca formación que no pudo establecer la edad de la víctima, aspecto que resulta ser intranscendente a los efectos del procedimiento penal, más allá de la presunción de minoridad.

Con relación a la prueba de descargo, ninguno de los testigos de descargo, se encontraban en el escenario en el momento de la comisión del delito de violación de niña, en razón que, los mencionados testigos de descargo así reclamados, ya no tienen incidencia en el caso analizado, en suma, los mencionados testigos de descargo, resultan siendo que avalan la buena conducta del hoy acusado y resultan siendo testigos referenciales, que no adquieren relevancia jurídica a los fines del juzgamiento de la presente causa penal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo N° 821/2022-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

1) Denuncia que el Auto de Vista validó una Sentencia basada en hechos inexistentes y que incurrió en errónea valoración de la prueba, vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); reclama que la denuncia recién fue realizada el 1 de mayo de 2016 siendo que los acontecimientos acaecieron cuando la víctima tenía 5 años el año 2007, cuestiona que fue formulada por los padres cuando tuvieron una discusión con el imputado, refiere que los testigos propuestos por los acusadores nisiquiera dieron la fecha exacta de la comisión del ilícito aspecto que demostró la falta de valoración de las pruebas en base a los principios de sana crítica, apreciación conjunta, armónica y universal; formula también denuncia con relación a la errónea valoración del certificado médico forense que determinó que la víctima no tuvo actividad sexual previa, ni mostró antecedentes de abuso y que por el tiempo transcurrido no se realizó la toma de muestras no existiendo hisopados que demuestre la autoría del delito de violación, aspecto por el cual el recurrente expresa que el certificado médico forense no estableció que sea autor del delito; reclama también respecto a la errónea consideración de la entrevista informativa de los padres de la víctima que nisiquiera pudieron testificar el año en que aconteció la violación; manifiesta que la denuncia tuvo como fin evitar el pago de una deuda con el imputado, expresa además de aquello fue chantajeado con el desistimiento de la acción penal a cambio de la erogación de sumas de dinero, refiere también que eran poco creíbles las declaraciones informativas de ambos padres sobre todo la de la madre que era una persona condenada a 3 años de presidio por el delito de violencia intrafamiliar; denuncia igualmente contradicciones en las declaraciones testificales de la Psicóloga de la Fiscalía Departamental de Oruro que a su criterio ratifican su inocencia.

2) Formula también como agravio la inobservancia del Auto de Vista respecto a la falta de fundamentación objetiva incurrida en Sentencia que vulneró lo establecido por el art. 370 núm. 5 del art. 370 del CPP, puesto que fue emitida sin motivación ni fundamentación al no existir pruebas documentales ni testificales como establecen los arts. 216 y 350 del CPP, no habiéndose realizado la valoración integral de las pruebas puesto que cada uno de los testigos incurrió en contradicciones que invalidaban la veracidad de lo que expresaron, manifiesta que existió falta de fundamentación de Sentencia e inobservancia de respuesta de los argumentos expresados en las declaraciones testificales emitidas por sus testigos de descargo que señalaron que jamás tuvo domicilio en la comunidad donde radicaba la víctima y que ratificaron que la denuncia de la causa tuvo su origen en el cobro de una deuda monetaria que el imputado exigió a los progenitores de la víctima.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que: 1) El recurrente manifiesta que el Auto de Vista validó una Sentencia basada en hechos inexistentes que incurrió en errónea valoración de la prueba vulnerando lo establecido por el art. 370 núm. 6 del CPP; 2) Denuncia inobservancia del Auto de Vista respecto a la falta de fundamentación objetiva incurrida en Sentencia que vulneró lo establecido por el art. 370 núm. 5 del art. 370 del CPP; puntualiza su falta de motivación y fundamentación integral sobre cada una de las pruebas testificales conforme establecen los arts. 216 y 350 del CPP.

IV.1. El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional.

A los fines de resolver la problemática planteada se debe tener presente que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica (las negrillas son añadidas).

Mostrando 45 de 89 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PROHIBICIÓN DE REVICTIMIZACIÓN EN VÍCTIMAS MENORES DE EDAD/ En las causas en que se encuentran mujeres menores de edad víctimas de violencia, ya sea física, psicológica, sexual y/u otras, se debe evitar la revictimización, debiendo aplicarse la presunción de verdad así como el principio favoris debilis a favor de la víctima; ponderando su derecho a la dignidad humana, protección de su honra, integridad física, psicológica y moral.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Luciano Jarachi Choque
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 034/2013-RRC de 14 de febrero .

Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/1521/2022-RRCFuente oficial