Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1522/2022-RRC
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 69/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 2174 a 2176, el imputado Víctor Hugo Veneros Rada impugna el Auto de Vista 72/2019 de 8 de abril, de fs. 2166 a 2168 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mary Celina Bejar contra Ángel Hugo Zambrana Mercado, Rodolfo Cortez Quinteros y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 6/2011 de 18 de agosto (fs. 2123 a 2129 vta.), el Juzgado de Partido Tercero en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró absueltos de pena y culpa a Ángel Hugo Zambrana Mercado y Rodolfo Cortéz Quinteros, de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; Víctor Hugo Veneros Rada, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y la parte civil, así como el resarcimiento de los daños a favor de la víctima, y absuelto de pena y culpa del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; al haberse acreditado los siguientes hechos:
Se tiene la escritura pública de traspaso de derecho propietario de un lote de terreno de una extensión superficial de 80.572,68 mts2, ubicado en La Tamborada, Cantón Itocta de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, que otorgan los miembros del Sindicato mixto de trabajadores mineros de San José a favor de la Cooperativa Agrícola del mismo Sindicato San José y se hace la individualización, demostrando que, la hijuela correspondiente a Eusebio Bejar Espada es el lote N° 14. Por los recibos de fs. 22 a 28, se demuestra y acredita que, Eusebio Bejar Espada cumplió a cabalidad con las obligaciones para la adquisición del lote de terreno.
Consta a fs. 65 el oficio de 15 de febrero de 1995, dirigida a Lucio Morales Rivero, comunicándole la reubicación de lote para la construcción de vivienda, suscrita por Víctor Hugo Veneros Rada, en su condición de presidente de la Cooperativa de Vivienda y Servicios San José, amparándose en la resolución interna de 13 de marzo de 1993, que cursa de fs. 66 a 67, donde en el art. 3 faculta al Directorio en pleno el Consejo de Administración, para que puedan realizar cambios de ubicación internamente entre los asociados a fin de mejorar la rápida construcción de viviendas y a su vez, otorgar nuevas minutas de transferencia.
A fs. 1020 cursa la nota de 4 de abril de 1995; es decir, dos meses después de la dirigida a Lucio Morales, comunicando a la familia Bejar su reubicación, la que no tiene cargo de recepción.
Por la prueba literal cursante de 158 a 294, se establece de que, no existe ningún documento donde el pleno del Directorio hubiese acordado o autorizado el cambio de lote de la familia Bejar a la de Morales o a otro lote.
Del acta de inspección de visu, solicitada de oficio por el Tribunal de Sentencia, se advierte que, evidentemente, en la actualidad la familia Bejar no tiene un lote de terreno asignado a su favor, primeramente, por haber, Víctor Hugo Veneros Rada, dispuesto la nueva ubicación dándole el lote a Lucio Morales, de la familia Bejar, pero, para ello, no existe una resolución de directorio y dicha disposición unipersonal no fue avalada por el directorio como corresponde. A raíz de la presente acción, tratando de legalizar aquel abuso, en asamblea de 2004, se inserta la aprobación de que, todos los cambios son autorizados a partir de 1995, es decir, nueve años después, pero de todas maneras no existe una resolución de directorio clara y concreta al efecto del lote de la familia Bejar; lo que retrotrae a que, de todas maneras, hubo una disposición de lote sin cumplir las formalidades del estatuto y reglamento por parte de Víctor Hugo Veneros Rada.
Con referencia a los co – procesados, si tuvieron el cuidado de sacar una resolución y posteriormente transferir el lote 8-B, cumpliendo su propio estatuto y reglamento, no habiéndose advertido mala fe, máxime si por las pruebas aportadas se ha determinado de que, Víctor Hugo Veneros Rada, en 1996 no otorgó toda la documentación al nuevo directorio, menos presentó el respectivo informe económico que puso en una situación especial y traumática al nuevo directorio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Víctor Hugo Veneros Rada, formuló Recurso de Apelación (fs. 2137), alegando que, la Sentencia demuestra la confabulación contra el imputado, organizada por el Juez, el Ministerio Público junto con los otros dos coimputados, emitiéndose una Sentencia condenatoria contra el imputado, y para ello, el juzgador interpretó torcidamente las disposiciones del Código Civil (CC), demostrando un total desconocimiento de la Ley de Cooperativas y modificando el texto del art. 337 del CP, pidiendo se dé al recurso el impulso procesal correspondiente.
Mediante memorial (fs. 2162 a 2136 vta.), el imputado Víctor Hugo Veneros Rada alega que, la Cooperativa agrícola del Sindicato de trabajadores mineras San José de Oruro, por minuta N° 70/87 de 28 de enero de 1987, adquirió la propiedad de 80.572,68 mts2 en la zona de La Tambora, cantón Itocta del Cercado; para luego cambiar la razón social a Cooperativa de vivienda y servicios San José Ltda., con folio real 3.01.1.01.0021788 y se procedió a la elaboración del plano de urbanización para dar equitativamente un lote de terreno a los 102 socios.
A Eusebio Bejar Espada se le adjudicó un lote de 467.50 mts2 de extensión superficial, marcado con el N° 14 manzana D.
La Cooperativa de vivienda y servicios San José Ltda., por resolución interna de 13 de marzo de 1993 y autorización de la asamblea, en base a sus estatutos y reglamentos, procedió a la reubicación de los lotes, otorgándosele el lote que inicialmente se había asignado a Eusebio Bejar Espada al socio Lucio Morales Rivera; y a Eusebio Bejar Espada se le adjudicó el lote N° 8 manzana B de la urbanización.
Este lote N° 8 readjudicado en una nueva directiva de la cooperativa de 1996, bajo la presidencia de Leandro López Córdova, Ángel Hugo Zambrana Mercado y otros, mediante minuta de 27 de marzo de 1997, reconoció sus firmas el 1 de diciembre de 1997, transfiriendo el lote N° 8 de la manzana B en favor de Rene Huanca por el precio de $us 3.000 (Tres mil 00/100 dólares americanos).
El art. 337 del CP califica así al Estelionato: “El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare como propios bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años”.
El art. 75 del CC dice que: “Son bienes inmuebles, la tierra y todo lo que está adherido a ella”, y el art. 81 señala que: “Las disposiciones relativas a los bienes inmuebles se aplican a los derechos reales…”, es decir que, son bienes sujetos a registro y solo se realizan mediante una minuta donde figura el vendedor y el comprador.
Sucede que, en toda la documentación del proceso, no se encuentra la minuta en la que, Víctor Hugo Veneros Rada, vende el lote N° 8 que se adjudicó a Eusebio Bejar; tampoco existe transferencia alguna que haya realizado el imputado a otra persona; sin embargo, la Sentencia lo acusa de cometer Estelionato, a lo que, en materia penal, el cuerpo del delito sería la minuta de transferencia en la que, el imputado figure como vendedor; por lo que se pide que se considera que, aquella minuta de transferencia en la que, el imputado figure como vendedor, no existe en el proceso.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 72/2019 de 8 de abril de 2021 (fs. 2166 a 2168 vta.), la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de acuerdo con el requerimiento fiscal (fs. 2150), declaró improcedente el recurso presentado, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
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