Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1522/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1522/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 261/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de julio de 2023, cursante de fs. 182 a 186 vta., Luis Armando Antezana Coello en representación de Alfredo Lucana Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, impugna el Auto de Vista 71/2023 de 29 de junio, cursante de fs. 163 a 173, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por su parte y el Ministerio Público en contra de Santiago Machaca Quino y María Celile Enríquez, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2016 de 25 de febrero (fs. 64 a 69), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Santiago Machaca Quino y María Celile Enríquez, absueltos de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, por cuanto, la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados; en cuyo mérito, dejó sin efecto todas las medidas cautelares personales que se hubieren impuesto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, formuló recurso de apelación restringida (fs. 92 a 96), resuelto por Auto de Vista 71/2023 de 29 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa referencia de la procedencia del recurso de casación y cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0347/2019-S3 de 31 de julio, reclama la parte recurrente que, la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto contenido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, no subsumió adecuadamente la prueba al delito acusado, omitiendo los arts. 14, 20, 25 y 37 del CP y “Art. 173” (sic), al existir falta de valoración de la prueba en el sentido de que el mismo Tribunal reconoció la inexistencia del registro del poder utilizado, que al no tener un registro se constituye en un documento falso. Añade que, no se valoró de manera correcta la prueba MP-P4 consistente en una certificación de 21 de septiembre de 2012, que otorgó la Notaria de fe pública N° 1 de Quillacollo Ninoska Ponce Villarroel a solicitud del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, que revisado los libros de protocolos de poderes del 2010 no existe el poder 236/2010 de 20 de febrero, otorgado por Emilio Herrera y Teresa Luzaga, tampoco se valoró la prueba MP-P5 consistente en informe final caso 04/12 de 5 de agosto de 2012, emitido por el responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción dirigida a Edgar René Soliz Román que refirió la existencia de irregularidades de los imputados sobre un poder notariado que habrían utilizado para proseguir el trámite de plano y subdivisión de tres lotes de terreno, elementos de prueba que demuestran que María Celile Enríquez en complicidad con Santiago Machaca Quino “cometieron delitos tipificados por el Código Penal” (sic), existiendo además, una mala interpretación y falta de valoración de las pruebas MP-P6 consistente en informe técnico legal N° 142/2011 de 17 de octubre, MP-P7 referida a la Resolución Técnico Administrativa N° 0153/2005 de 25 de agosto; y, MP-P8 consistente en testimonio 169/2009 de 9 de marzo. “Se han dado una correcta valoración de las pruebas signadas como; MP P4, MP PS, MP P6, MP-P7 y MP-P8 que son suficientes para dictar una sentencia condenatoria” (sic), existiendo una errónea interpretación del delito de Uso de Instrumento Falsificado cuyo bien jurídico tutelado es la fe pública.

Bajo el título “LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS PREVISTAS PARA LA DELIBERACIÓN Y REDACCIÓN DE LA SENTENCIA: inc. 10 del art. 370 del c.p.p.” (sic), refiere la parte recurrente que, se vulneró el art. 371 inc. 7) del CPP; puesto que, no existe constancia de la lectura de la Sentencia y del acta con las formalidades previstas “aspecto que demuestra la propia Acta donde claramente se verifica que la misma fue notificada en fecha 02 de marzo del presente año, es decir el acta fue concluida posteriormente a la lectura de la Sentencia celebrada en fecha 25 de febrero de 2016 causando de esta manera indefensión” (sic), no dándose cumplimiento a lo establecido a las reglas de la deliberación, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 num. 10) del CPP.

Reclama que, la Sentencia no contiene la debida fundamentación; puesto que, se limitó a la enunciación de la relación de documentos, omitiendo los motivos de hecho y derecho, mencionando en la parte final que se generó duda razonable, sin referir cuál fue la prueba que generó la supuesta duda razonable, aspecto que, vulnera lo previsto por el art. 173 del CPP, que constituye defecto absoluto, puesto que, se ha demostrado que existe dolo al haber utilizado un documento falso; empero, no fue considerado por el Tribunal de sentencia incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, por no haber realizado una correcta valoración de la prueba, ya que no hace mención al valor de la prueba, efectuando un listado de las pruebas de cargo que fueron producidas “teniendo la obligación el Tribunal de fundamentar por que adquirió el conocimiento de hechos acusados, para llegar a dictar una sentencia condenatoria solo por el delito de Hurto” (sic), cuando el mismo Tribunal reconoció que existe prueba que evidenció que la documentación no existe por falta de registro.

Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre y 349 de 28 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Santiago Machaca Quino y María Celile Enríquez
Proceso
Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1522/2023-RAFuente oficial