Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1525/2022-RRC
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 78/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 477 a 481 vta., AAA , impugna el Auto de Vista 15/2022 de 20 de abril, de fs. 427 a 444, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Williams Roli Jiménez Cortez por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2019 de 8 de agosto, cursante de fs. 238 a 254 vta., el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, emite Sentencia Condenatoria contra Williams Roli Jiménez Cortez, por la comisión del ilícito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 15 años de privación de libertad, con costas, en base a los siguientes acontecimientos determinados:
“El Ministerio Público, en acusación formal de 28 de febrero de 2019, y las victimas BBB, en representación de su hija (…), en acusaciones particulares de 12 y 26 de abril de 2019, respectivamente, señalan de manera esencial que de acuerdo al informe psicológico la víctima (…) la víctima refiere que su padrastro Williams Jiménez en varias oportunidades le tocaba sus partes íntimas aproximadamente desde enero del pasado año, llevándola al cuarto de su madre donde colocaba sus piernas de la menor en los hombros del sindicado, donde procedía a besar su parte intima de la menor o sea procedía a tener contacto sexual con la víctima, le besaba en su boca, le tocaba sus pechos y le agarraba fuerte de sus manos, tal cual refiere textual me besaba las partes privadas y luego ponía su cosa a mis partes después me dejaba y yo me escapaba; inclusive señala la víctima que en alguna oportunidad incluso antes de llevarla al cuarto le hacía tomar un té y se dormía, es así que cuando despertaba la misma tenía ganas de ir al baño a hacer pipi y le dolía mucho al hacer pipi, este hecho habría sucedido varias veces, mientras Nancy Jamachi, madre de la menor, salía a trabajar; así también refiere que la última vez le agredió sexualmente fue el lunes del mes de julio (16) del año 2018 cuando su madre fue a comprar almuerzo y el agresor procedió de la misma forma, pero llego su madre y vio todo lo que el padrastro hacia a la menor, asustada la madre de la víctima, levanto a su hija de la cama y reclamó al agresor, intentando agredirle, para posteriormente sacar a la víctima de esa habitación, la llevo a la habitación de su hijo, donde lloro y por seguridad de ella y de sus hijos, tomo la decisión de irse del domicilio, del cual no le permitieron sacar todas sus pertenencias como ropa de ella y de sus hijos, los muebles y enseres de primera necesidad, ya que las otras hijas (mayores) del agresor intervinieron y maltrataron a la querellante en defensa de padre.
El hecho descrito precedentemente, según el Ministerio Público, se encuentra descrito y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal; y, de acuerdo a la acusación particular constituida por las víctimas (…), se encuentra descrito y sancionado en los arts. 308 bis y 310 incs. d) y g) del Código Penal, respectivamente” (sic).
La testigo de cargo Ofelia Agar Acuña Fernández profesional psicóloga, manifestó que: “durante la intervención preliminar se realizó una entrevista a la menor, quien tenía 10 años en ese momento y se encontraba totalmente angustiada, con llanto, además indicó que no era la primera vez que sucedía ese tipo de hecho, pero no recordaba las fechas, tampoco recordaba cuando fue la primera vez, pero suponía que era más de un año (…) sin embargo la menor era víctima de violación cuanto presentaba indicadores de angustia, disociación de la memoria, no recordaba las fechas, esos indicadores son a consecuencia de hechos traumáticos tan fuerte que la mente comienza a disociar (…) Por otra parte, a su persona le llamó la atención que la menor no recordaba sí la primera vez existió sangrado o no, solamente recordaba el dolor; también la menor indico que el padrastro le daba té y mates antes del hecho, y a su hermano le ponía a ver tele o a jugar con la tablet y posteriormente el padrastro se lo llevaba a la niña; incluso la niña refiere que muchas veces cuando sucedía el hecho despertaba, es decir que cuando despertaba le dolían sus partes (…) La menor también le indica que conoció a su padrastro a la edad de 5 años (…) sin recordar fechas específicas, indicando solamente la última vez que sucedió y que era un día lunes, sin poder recordar las fechas por el hecho y no así por la edad, ya que a la fecha se encuentra consciente de lo sucedido, por lo que si puede referir de que si existió penetración por parte del miembro del parte de su padrastro.
Durante las terapias la menor le manifestó que fueron más de 15 veces que habría sufrido violación y que la disociación es un mecanismo de defensa que tienen todas las personas que se encuentran ante un suceso traumático, y que actualmente la menor se encuentra con secuelas de disociación, llegando a la conclusión de que la menor fue abusada sexualmente por palabra de la niña, utilizando las técnicas de la entrevista, la observación de la conducta y los test psicológicos, siendo estas técnicas idóneas para establecer la veracidad del testimonio (…) Durante la entrevista la niña le manifestó que ‘me estaba frotando sus panes que íntimas, con mis partes íntimas’ llegando a la conclusión de que la menor fue víctima de violación, la denuncia ingreso como tentativa de violación porque la madre ingreso en ese momento al cuarto, por lo que posteriormente es que solicitaron la ampliación, teniendo el conocimiento de que si existió penetración ya que la acompaño al médico forense, indagando sobre el caso ya que al parecer la menor fue drogada, ya que le daba té y mates, antes de que sucedan los hechos, ya que no describe en si una penetración, sin poder recordar en su primer informe a que conclusión llego, pero que existe si existió agresión ya que la llevaba a la fuerza a la habitación” (sic).
La policía asignada al caso y testigo de cargo Paola Andrea Heredia Rojas, advirtió que la menor “manifestó que supuestamente habría sido violada por el padrastro y que la madre al padrastro en el dormitorio, en posición de tener relaciones y que la menor se encontraba con el pantalón y calzoncillo abajo, como también el padrastro y con sus pies en los hombros, al ver eso la madre no supo qué hacer, llegándose a levantar la menor y correr hacia su madre, ambas se dirigieron a la habitación de BBB, a alistar sus cosas, en lo que ingreso su esposo donde tuvieron una discusión, e ingreso su hijo benjamín dándole dos puñetes a su padre pidiéndole que salga, quedándose por una semana más conviviendo en el dormitorio, en la declaración de Benjamín indico que su padre siempre prefería a su hermana CCC, que la llevaba al dormitorio dejándola dormida y que cuando ella despertaba su padrastro realizaba sus tareas, dándoles dulces a ambos dándole de tarea multiplicación o jugando con la tablet cuando se la llevaba a la habitación y que su madre se encontraba trabajando, e indicaron que su padre repartía desayuno escolar, a requerimiento fiscal se dirigió a la vivienda, donde pudo observar que al ingresar existe una vivienda de dos pisos y en la parte posterior se encontraba una vivienda de planta baja” (sic).
La prueba de cargo del Ministerio Público signada como PP-1 que evidenció lo siguiente: “(…) es una menor de edad de 10 años (...) se encuentra afectada emocionalmente por la agresión sexual vivida (...) con toques, penetración vaginal, según los indicadores la menor ha vivido una experiencia traumática (...) se encuentra afectada por los hechos ocurridos ya que ha dejado secuelas (...) se puede determinar que se tiene una alta credibilidad en el discurso (...y) la menor identifica en su propio lenguaje (...) nombrándolo con el nombre "mi padrastro Roli" (...) quien sería su pareja de su madre (...) vivía con él en la misma casa y aprovechando la ausencia de la madre y los hermanos este llegaba a agredirla sexualmente…
El Presidente del Tribunal de Sentencia considera que la prueba pericial de cargo es Altamente contundente, por cuanto la víctima, de 10 años de edad al 23 de julio de 2018, a la pregunta ¿Cuándo fue la última vez que te ha tocado?, señaló que un lunes del mes de agosto, él (señor Roli) quería meter su parte a la mía, él estaba con short, él se bajo igual y me puso mis pies a sus hombros ÿ el empezó a meter sus partes privadas (indica pene) a la mía (indica vagina) (...), de cuyo resultado la perito de cargo concluyó que la menor muestra indicadores de haber sufrido agresión sexual con toques, penetración pena vagina” (sic).
La prueba MP-3 describió lo siguiente “…Consideraciones medico legales; Conclusiones: Desfloración antigua o desgarros himeneales antiguos, sin lesiones genitales recientes…”
Valor probatorio.- Relevante a los fines del esclarecimiento del hecho, por un lado advierte desfloración antigua o desgarros himeneales antiguos; y, por otro lado, sin lesiones genitales recientes.
El Presidente del Tribunal de Sentencia considera que las literales descritas ameritan un valor probatorio Contundente, porque demuestra que la niña de 10 años de edad, a la revisión médico legal del 17 de agosto de 2018, presenta desfloración antigua o desgarros himeneales antiguos, sin lesiones genitales recientes, demostrando con ello rastros de agresión sexual en la niña conforme refirió en sus entrevistas plasmadas en el Dictamen Pericial etiquetado como PP-1” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la parte querellante planteó recurso de apelación restringida (fs. 295 a 304 vta.), argumentando los siguientes agravios:
Denuncia el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues el fallo incurre en la inobservancia de la Ley Sustantiva, considerando que fue sancionado por el delito de Abuso Sexual, situación no conducente a la previsión del caso, teniendo en cuenta que el imputado cometió el delito de Violación contra la víctima cuando se encontraba en estado de inconciencia conforme se tiene acreditado por la actividad probatoria; en ese sentido, la sanción debiera recaer conforme establece el art. 308 Bis y la agravante del art 310 incs. d) y g) del CP; asimismo, se tiene establecido que las agresiones sexuales datan de dos años antes a la acusación, además que dichas agresiones no solo fueron toques y besos, sino también penetración, hechos cometidos bajo amenazas y golosinas, aspectos corroborados por la declaración de la madre, la víctima y la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como la prueba consistente en examen médico forense que evidencia desgarro antiguo en la víctima; asimismo, se tiene plenamente identificado al imputado quien estaba encargado de la educación y el cuidado de la víctima y su hermano cuando la madre salía a trabajar, por lo que la figura de Abuso Sexual no coincide con la determinación asumida por el Tribunal de juicio, siendo lo correcto la aplicación de la concurrencia delictiva de Violación de Niño, Niña o Adolescente, pues dicha previsión resulta meritoria en el presente caso al tener certeza que el imputado hacía tomar a la víctima leche, te o café ocasionando que se duerma y despierte con dolor en sus partes íntimas al momento de hacer pis, por lo tanto la menor se encontraba en estado de inconciencia, al respecto 2 de 3 miembros del Tribunal no consideraron la declaración de la víctima y fundaron su decisión en el principio iura novit curia, incurriendo incluso en falta de fundamentación de conformidad al art. 124 del CPP, pues no existe la prioridad del caso respecto a la menor víctima y los criterios de género que no fueron aplicados por el Tribunal de juicio vulnerando los arts. 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señala la afectación de derechos y garantías constitucionales ya que la Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, conforme establece el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que el Tribunal valoró defectuosamente la prueba pericial psicológica, respecto a la entrevista de la víctima, siendo que identificó a su agresor (padrastro), quien introducía su pene en la vagina de la menor, conforme se devela del relato de la víctima y la acreditación del presidente del Tribunal de juicio, que además indicó que esa prueba sea valorada en previsión de los estándares internacionales, pues si bien la Sentencia establece esa posibilidad no existe criterio al respecto por parte del Tribunal, por lo que el Presidente del Tribunal emite voto disidente ante la concurrencia del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, por cuanto resulta incongruente que la Sentencia sea benévola en la sanción al imputado, debiendo corregirse dicha incidencia en atención al art. 169 inc. 3) del CPP, puesto que la parte dispositiva del fallo afecta los derechos y garantías de la víctima conforme al art. 60 de la CPE.
Advierte la afectación de derechos y garantáis constitucionales ante la contradicción de la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia conforme establece el art. 370 inc. 8) del CPP, pues en el considerando IV sobre la fundamentación descriptiva e intelectiva se tiene que el Presidente del Tribunal advirtió que: “la prueba pericial de cargo es Altamente contundente, por cuanto la víctima (…) a la pregunta ¿Cuándo fue la última vez que te ha tocado? Señaló que ‘(…) un lunes del mes de agosto, el (…) quería meter su parte a la mía, el estaba con short, él se bajo igual me puso mis pies a sus hombros y el empezó a meter sus partes privadas (indica pena) a la mía (indica vagina) (…)” (sic). Aspectos que también fueron manifestados por la víctima en su declaración anticipada, por lo que el Tribunal debiera emitir su decisión en virtud a la presunción de verdad; sin embargo, el Tribunal de juicio aplica incorrectamente el principio iura novit curia para emitir una sentencia benévola en falta de respeto a una víctima mujer, que además estaba a cargo del imputado su educación y cuidado.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 15/2022 de 20 de abril, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada de conformidad a los siguientes fundamentos:
Respecto a la denuncia del art. 370 inc. 1) del CPP, se tiene que en el considerando V de la Sentencia se evidencian los hechos probados y los no probados, determinando que la menor fue víctima de agresión sexual con actos no constitutivos de penetración o acceso carnal por parte del imputado desde el 2017 al 23 de julio de 2018, situación que fue corroborada por las declaraciones testificales de la madre de la víctima, la profesional psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la propia víctima, actividad probatoria que fue meritoria para el Presidente del Tribunal de juicio; asimismo, de la acusación fiscal y particular además de la actividad probatoria desplegada e inherente a las codificadas como MP-2, AP-12, MP-3 y PP-D1, se estableció que el imputado adecuó su conducta al delito de Abuso Sexual previsto en el art. 312 del CP, pues se probaron los actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal “si bien la recurrente refirió que el certificado médico forense evidencia desgarro antiguo en la víctima, en la Sentencia el Tribunal Aquo expresa luego de la valoración de la indicadaprueba, no estar demostrado, el acceso carnal, y no estar definido si se trata realmente de desgarroantiguo o de una escotadura, entendiendo que el proceso de valoración de la prueba fue realizada en su conjunto, tomando relevancia como indica el Tribunal en la Sentencia apelada a fs. 250 de la declaración de la víctima de 10 años de edad, toda vez que dicha menor refirió haber sido tocada con besos en las partes privadas, a más de frotaduras con las partes privadas, lo que conllevo al tribunal Aquo, a la conclusión de emitir sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual, y dicha conclusión no fue cuestionada por la recurrente fuera emergente de una valoración irracional, ilógica, arbitraria de la prueba, menosdemostró haber ingresado a un cause paralelo e incorrecta aplicación de la norma penal en el caso, por lo que no se halla razón al recurso de apelación” (sic).
En cuanto a la denuncia del art. 370 inc. 6) del CPP, la recurrente observa la valoración del peritaje psicológico de 4 de junio de 2019, que establece la agresión sexual de la víctima y que existiría la introducción del pene en la vagina de la menor y que supuestamente el Presidente del Tribunal de juicio hubiese percibido como prueba contundente; empero, dicha actividad probatoria no puede ser considerado ese proceso de valoración como una contraposición a la parte resolutiva de la Sentencia, por cuanto la conclusión en la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de Abuso Sexual no solo emerge de la valoración de una prueba de manera aislada e independiente, pues al contrario la conclusión arribada por el Tribunal de juicio es en base a la valoración total de las pruebas documentales, periciales y testificales sin dejar de lado los estándares internacionales establecidas en la Observación General Nº 12, con tal particularidad se toma como una prueba fundamental la declaración de la víctima que fue tomada en la perspectiva de género, teniendo además a la testigo presencial del hecho y que tuvo valor probatorio relevante, pues dicha incidencia “al ser la mama de la víctima se trata de testigo vivencial del hecho, cuando vio que el imputado tenía a su hija en la cama con las piernas en el hombro y lo que le conto su hija en cuanto a las varias veces en que el imputado le agredíasexualmente, conforme a los estándares internacionales…” (sic), como se ve el proceso de valoración de la prueba judicializada transgrede los estándares internacionales.
Respecto al agravio referido al defecto establecido en el art. 370 inc. 8) del CPP, “Respecto a este punto la parte recurrente alega existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, también se ha mencionado por la víctima en su declaración anticipada, siendo obligación del tribunal de sentencia emitir sentencia respetando la presunción de verdad de acuerdo a las declaracionesemitidas por la víctima, luego indicar que no era posible acertar que una persona con la malicia del imputado haya robado la inocencia de una niña y que las autoridades mirende palco y encima favorezcan al imputado con una sanciónmás benigna, no son argumentos que hagan al defecto de sentencia que se arguye, simplemente se hace exposición de apreciaciones de índole personal sin ninguna base legal, por lo que dicho agravio deviene infundado desde su anuncio” (sic).
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 956/2022-RA de 5 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes agravios.
La parte recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver sus reclamos referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 8) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba y que exista contradicción en su parte considerativa y dispositiva, hubiese emitido una resolución carente de fundamentación, sin considerar el testimonio de la víctima de conformidad a lo establecido en el art. 193 núm. 3 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), ósea, el principio procesal de presunción de verdad, tampoco consideró los arts. 60, 61 y 180 de la CPE, vulnerándose su derecho al debido proceso.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 6) y 8) del CPP, teniendo que no se consideró el principio de presunción de verdad establecido en el art. 193 núm. 3) del CNNA; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Sobre la violencia de género.
Esta Sala Penal en cuanto a la temática a través del Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril preciso que:
“La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).
De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.
En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.”
IV.3. Sobre la violación a niños y sus derechos.
Previamente es necesario hacer notar que, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".
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