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TSJ

AS/1526/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1526/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 121/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de agosto de 2023, cursante de fs. 146 a 148 vta., Lidia Argote Revollo, impugna el Auto de Vista 64/2023 de 11 de agosto, de fs. 131 a 139 vta. pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Tráfico, sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 33/2023 de 6 de junio (fs. 67 a 74 vta.), el Juez de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Lidia Argote Revollo y Máximo Romero Antakahua, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 46 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 imponiendo la pena de 10 años de privación de libertad, con la imposición de dos mil días multa a razón de 0,30 ctvs.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Lidia Argote Revollo formuló recurso de apelación restringida (fs. 103 a 105), resuelto por Auto de Vista 64/2023 de 11 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente manifiesta que denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), arguye que el Juez de Sentencia realizó una incorrecta aplicación de la norma sustantiva, debido a que la prueba producida por el Ministerio Público acreditó la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, siendo que fue aprehendida en flagrancia viajando al Departamento de Oruro más concretamente a la localidad de Pisiga en un motorizado de transporte público.

Denuncia que la sentencia condenatoria adolece de fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria; puesto que, el Auto de Vista no se pronuncia respecto a la Sentencia, existiendo ausencia y falta de fundamentación, que le genera incertidumbre sobre los fundamentos expuestos, vulnerándose el art. 124 del CPP.

Asimismo, denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, indica que el Tribunal de Alzada incurrió en abiertas contradicciones entre sus fundamentos y lo sostenido como agravio en su apelación restringida interpuesta, vulnerando los principios de las reglas de la sana crítica, valorándose defectuosamente la prueba. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 58/2012 de 30 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Lidia Argote Revollo y Máximo Romero Antakahua
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1526/2023-RAFuente oficial