Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1526/2024-RRC
Sucre, 16 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 65/2024
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2024, cursante de fs. 210 a 220 vta., Ervin Millares Arteaga, impugna el Auto de Vista 184/2023-RAR de 29 de septiembre, cursante de fs. 192 a 197, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7 de 23 de marzo de 2017 (fs. 129 a 139 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ervin Millares Arteaga, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. “310” (sic) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado y a instancia de la víctima y el Ministerio Público, respectivamente, conforme al siguiente hecho:
El 10 de enero de 2016, la víctima tomó contacto con Ervin Millares Arteaga, con quien se conocieron en un lapso de hace seis años, fue su profesor de educación física y atletismo en Santa de Yucuma, el acusado llegó a Cochabamba y se pusieron de acuerdo para encontrarse en el domicilio de la víctima, siendo que a hrs. 20:30 se ubicaron en el dicho inmueble, compartieron dos botellas de vino, posterior a ello la víctima hizo dormir a su hija y a continuación se produjo el encuentro entre ambos en el que se efectivizó el forcejeo y las mordidas entre ambos para el acceso carnal, situación catalogada por la víctima como Violación, teniendo casi similares preceptos en sus declaraciones, con la única diferencia que en la declaración del imputado sostuvo que fueron consentidas.
II.2. Apelación restringida
Contra la Sentencia, el imputado Ervin Millares Arteaga, formuló recurso de apelación restringida (fs. 157 a 162 vta.), alegando lo siguiente:
Denuncia la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva respecto a lo arts. 13 y 14 del CP, siendo que el Tribunal de juicio no efectuó un análisis correcto de la prueba MP-3, y las testificales de Rolando Blanco Rodríguez y Lilian Ochoa Chávez, que advirtieron que ambos sujetos procesales presentaban aliento alcohólico; en ese sentido, en la Sentencia no se consideró “que el alcohol produce efectos negativos frente a las señales fisiológicas de excitación sexual” (sic), pues no existió afán de cometer el delito endilgado, pues se produjeron relaciones sexuales inesperadas, producto de la embriaguez sumado a ello que además de compartir bebidas, también bailaron reggaetón, siendo que no se acreditó violencia sobre la víctima, como la inexistencia de certificado médico forense que lo establezca, al respecto el Tribunal de Sentencia al momento de la subsunción de los hechos no observó los elementos constitutivos del tipo penal, sin considerar la falsa concepción de la realidad del imputado, siendo que la víctima en ningún momento evitó que se consuma el hecho, no se acreditó la intimidación, la violencia física o psicológica para acceder carnalmente, deviniendo en defecto absoluto, dado que los delitos para ser considerados como tal deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo y ser probado en juicio oral, lo contrario vulnera el debido proceso, ya que en ningún momento se materializó el dolo en el ilícito de Violación, por cuanto no se puede imponer la pena si el actuar no resulta reprochable penalmente.
Advierte “VICIO DE SENTENCIA CON RELACION AL DEFECTO DE SENTENCIA QUE LA SENTENCIA SE BASE EN HECHOS (INEXISTENRES ONO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA)” (sic), siendo que se niega el haber cometido el delito de Violación, también es necesario establecer otros vicios de la Sentencia que vulneran los derechos al debido proceso y la legalidad, siendo que la Sentencia no acreditó suficientemente que el imputado hubiera ejercido intimidación, violencia física o psicológica para acceder a la víctima, siendo que ambas declaraciones establecieron que existió un acto sexual consentido, acorde la actividad probatoria; sin embargo, no se demostró el elemento constitutivo del delito de Violación que resultó ser el desplegar la intimidación, que sería el anuncio de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire en el ofendido un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego, ante la contingencia de un daño real o imaginario; en ese sentido, tampoco se acreditó la violencia empleada y la agresión sexual, que no existió acorde al requisito sine qua non, que se reconozca legalmente o acredite la forma fehaciente del perjuicio sexual sufrido, por cuanto inexistió elementos probatorios como certificado médico forense o algún peritaje psicológico que estableciera el empleo de intimidación o violencia psicológica para el acto sexual, por cuanto el Tribunal de juicio no precisó el elemento típico del tipo penal endilgado.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 184/2023-RAR de 29 de septiembre, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos:
Si bien el recurrente sostuvo la inobservancia de los arts. 13 y 16 núm. 1) y la errónea aplicación de los arts. 14 y 308 del CP, pretendiendo que se revean los hechos y las pruebas, que resultó ser una actividad privativa del Tribunal inferior, pues de la revisión de la Sentencia se evidenció que existió actividad probatoria que acreditó la atestación de la víctima como: “1) el certificado médico forense de Ervin Millares con diagnóstico policontusión –al haberse observado excoriación equimótica en brazo derecho en tercio superior en proximidad de línea axilar, equimosis difusa de aspecto ovalado en brazo izquierdo en tercio superior en proximidad de línea axilar-, que le permitió al Tribunal de mérito colegir de que se trata de lesiones producidas por la víctima como medio de defensa, maxime cuando el propio galeno hizo constar que el procesado le refirió haber sufrido agresión física en fecha 11 de enero de 2016 a horas 01:00; 2) la declaración de Karina Lucero Diaz Peñaloza quien afirmo haber visto a la víctima en la puerta de su departamento llorando desesperadamente, envuelta con una toalla, sin zapatos, afirmando haber sido abusada sexualmente, además de presentar un mordisco en la espalda y moretones en los brazos; y, 3) la atestación de la policía Ilianf Pamela Ochoa Chávez, quien manifestó constarle que la víctima tenía una mordedura en la espalda y moretones en los brazos; asimismo, habiendo registrado el lugar del hecho encontró la prenda interior de la víctima la cual se encontraba rasgada. Descartando de tal manera la existencia de elemento probatorio alguno que ponga en duda los hechos de la manera como los relató la víctima. Sumado a ello, el A quo también determinó que el procesado, fuera de su postura negatoria con fin exculpatorio, incurrió en una confesión voluntaria al sostener que intentó penetrar a la víctima en dos ocasiones pese a su reacción, es decir, no obstante de advertir su negativa, habiendo apoyado sus manos sobre la muñeca derecha de la víctima para vencer su resistencia; concluyendo el inferior en grado que no existe prueba que genere duda de los hechos y menos de que el encausado no fuera dolosamente responsable del hecho, llegando a la convicción de la existencia de responsabilidad penal al ser la prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia” (sic).
Fundamentos del Tribunal de juicio que acreditaron la inexistencia de actos sexuales consentidos, que presuponen acceso carnal, mediante la penetración de miembro viril por vía vaginal, por lo que no resulta evidente la inobservancia de los arts. 13 y 16 núm. 1) del CP, pues acorde a lo anterior y los hechos probados, resultó palmaria la concurrencia de culpabilidad y reprochabilidad como elemento del delito al ser perceptible la imputabilidad o capacidad de culpabilidad, el conocimiento de antijuricidad del hecho cometido y la exigibilidad de un comportamiento distinto, descartándose la concurrencia de un error de tipo invencible, pues la desinhición que el consumo de alcohol pudiera causar en una persona, no supone una defectuosa representación de la realidad sobre los elementos integrantes del tipo penal de Violación, que excluya el dolo y la responsabilidad penal.
Tampoco resultó evidente la errónea aplicación de los arts. 14 y 308 del CP, si bien el apelante alegó ausencia de intimidación y violencia física o psicológica, pues se tuvo como hecho probado la declaración de la víctima demostrando objetivamente que relató los hechos inculpados al procesado, así como la signada como MP-2, que permitió colegir que la existencia de lesiones en el proceso fueron signos de defensa de la víctima, al igual que la MP-3 que solventó la existencia de violencia al haberse colectado en el lugar de los hechos la prenda íntima de la víctima que se encontró rasgada, la declaración de Karyna Lucero Diaz Peñaloza que vio a la víctima en la puerta de su departamento llorando desesperadamente, envuelta con una toalla, sin zapatos indicando que fue abusada sexualmente presentando un mordisco en la espalda y moretones en los brazos y la atestación de la Oficial Llianf Ochoa que indicó constarle que la víctima presentó mordedura en la espalda y moretones en los brazos, además que registrado el lugar del hecho encontró la prenda íntima de la víctima con rasgadura, por lo que se descartó lo vertido por el imputado en cuanto a la existencia de violencia física ejercida sobre la víctima para lograr el acceso carnal.
“(…) si bien el recurrente arguyó que la declaración de la víctima no se encuentra corroborado por un certificado médico forense o una pericia psicológica que acredite la existencia de intimidación o violencia, sea física o psicológica, ejercida en contra de ésta, no es menos evidente que tal reclamo resulta intrascendente cuando han existido otros medios probatorios que acreditaron tal elemento constitutivo del tipo penal conforme se ha desarrollado supra, máxime si en el sistema penal boliviano rige el principio acusatorio que reconoce la libre valoración probatoria a través del art. 173 del CPP, basado únicamente en la sana crítica del juzgador, cuyos componentes configuradores son las reglas de la lógica, experiencia común y ciencia; por lo mismo, no resulta imperativo y mucho menos constituye prueba tasada el certificado médico forense o pericia psicológica, que reclama el impugnante, para la acreditación de intimidación o violencia, sea física o sexual.
Consiguientemente, por todo lo reseñado, en definitiva, resulta palmaria la inconcurrencia del defecto de sentencia postulado por el art. 370 núm. 1) del CP, lo que sin duda hace inviable dar mérito a la pretensión anulatoria del recurrente o la emisión de una nueva sentencia en la que se disponga su absolutoria” (sic).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 228/2024-RA de 29 de febrero, emitido en la presente causa, para el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación, respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, pues en su apelación precisó que, en la Sentencia no está suficientemente acreditado que su persona hubiere ejercido acciones de intimidación, violencia física o psicológica, sino que fue una primera relación consentida en un contexto de consumo de bebidas alcohólicas, no concurriendo el elemento “QUIEN EMPLEANDO VIOLENCIA FÍSICA O INTIMIDACIÓN TUVIERA ACCESO CARNAL” (sic), habiendo sido condenado con pruebas inexistentes, incumpliendo el Tribunal de mérito lo previsto por el art. 173 del CPP, ya que, no existen pruebas que demuestren que en el acto sexual se hubiere empleado violencia física, psicológica o intimidación y el solo relato de la víctima no fue suficiente más cuando la misma no hizo referencia a la defensa material, pues la violencia física alegada por la víctima no fue corroborada con un certificado médico forense, existiendo un dictamen pericial que solo acreditó que hubo acceso carnal y no el elemento de intimidación, violencia física que debió ser demostrado a través de un certificado médico forense o de una pericia psicológica que establezca la credibilidad del testimonio de la víctima; sin embargo, el Tribunal de alzada no ejerció el control de si era evidente que el Tribunal de sentencia acreditó y con qué medios de prueba la violencia física, psicológica o la intimidación, incurriendo en carencia de fundamentación que infringe lo previsto por el art. 124 del CPP, pues a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida invocó al Auto Supremo 249/2012-RRC de 10 de octubre; empero, fue inobservado por el Tribunal de alzada, ya que, no cumplió con su deber de controlar la aplicación de las reglas de la sana crítica y el control de logicidad que debe ejercer sobre el inferior y absolver su reclamo; no obstante, contradijo al Auto Supremo 60/2012 de 30 de marzo, al señalar que, su persona omitió identificar cuáles fueron los hechos no acreditados, pues si la omisión hubiere sido evidente le correspondía al Tribunal de alzada cumplir lo previsto por el art. 399 del CPP.
Denuncia que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación, respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, con relación al art. 308 del CP, ya que, el Tribunal de mérito se limitó a transcribir el tipo penal sin hacer referencia a cuáles de los elementos constitutivos del delito de Violación concurrirían, ello porque no se realizó el juicio de tipicidad; es decir, la conducta con relación a cada uno de los elementos constitutivos del delito de Violación, pues la Sentencia no acreditó que su persona hubiere ejercido intimidación, violencia física o psicológica para acceder carnalmente a la presunta víctima, incurriendo la Sentencia en errónea aplicación del art. 308 del CP; empero, el Auto de Vista no realizó un control de legalidad completo y suficiente respecto a la fundamentación de la Sentencia, ya que, debió haberse pronunciado sobre los elementos objetivos y normativos, pues ante la ausencia de ellos no se estaría frente a la comisión del hecho delictivo, por lo que, la carga de la prueba no fue cumplida; empero, el Tribunal de alzada no absolvió en cuanto a la existencia de los elementos de Violencia o intimidación para configurar el tipo penal, pues le correspondía al Tribunal de alzada verificar si el juicio de tipicidad efectuado por la Sentencia fue correcta y si se cumplió con la carga de la prueba, incurriendo el fallo recurrido en una deficiente fundamentación al evadir el control de legalidad y logicidad ante su agravio, resultando una inadecuada tipicidad por carencia de los elementos constitutivos del delito conjeturando y presumiendo la existencia de la violencia física en vulneración del principio de taxatividad y legalidad. Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo.
IV. FUNDAMENTO DE LA SALA
El recurrente señala que en apelación restringida denunció los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1) y 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada, declaró improcedentes ambos agravios, sin fundamentar su decisión y menos ejercer el control de logicidad y legalidad de la Sentencia, respecto a la carga de la prueba y el supuesto hecho de haber ejercido violencia física contra la víctima; en ese sentido, corresponde ingresar a verificar ambas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
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