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AS/1527/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Las Penas / Concurso

La recurrente refiere que, para la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de alzada se limitó a señalar aspectos que no hacen a la debida fundamentación en relación a las atenuantes descritas en los arts. 37 y ss. del CP, así de considerar que la norma impele al juzgador de instancia apre...

Proceso
Licett Terceros Peña
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1527/2022-RRC

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 62/2021

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2021, Licett Terceros Peña interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 32/2020 de 9 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 2374 a 2377, dentro del proceso penal seguido por la Organización No Gubernamental (ONG) Asociación Protección a la Salud (PROSALUD) representada por Frank Luis Fernández Ortíz contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Mediante Sentencia Nº 29/2017 de 24 de mayo, el Juzgado de Sentencia Nº 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Licett Terceros Peña, autora y culpable de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (tres) años, aclarando que puede acceder al beneficio de suspensión condicional de la pena (fs. 2069 a 2097).

Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que luego de un arqueo de caja efectuado en agosto de 2013, se habrían detectado importantes sumas faltantes de dinero que estaban siendo administradas por Licett Terceros Peña, lo que dio origen a una auditoria externa posterior realizada por María del Carmen Campo, en virtud al art. 34 de los Estatutos de la institución Prosalud, de las gestiones 2013, 2014 y 2015, figurando la existencia de anomalías provocadas por la imputada, sosteniendo por parte del acusador particular que los hechos delictivos se dieron según la auditoría realizada, entre enero y agosto de la gestión 2013, comprendiendo dos arqueos realizados, momentos antes de su viaje al país de España y a su posterior retorno, detectando una apropiación indebida de Bs. 166.000 (Ciento sesenta y seis mil bolivianos) ocasionando el perjuicio en el pago a los médicos del centro de salud Prosalud, sosteniendo además que dichas retenciones indebidas al realizarse en el transcurso de algunos meses, se estaría frente a una reiteración delictiva, incurriendo no solo en el delito de Apropiación Indebida; sino también, en el Abuso de Confianza, al haberse depositado la confianza en la imputada a tal punto de otorgarle capacitación en España, accionar delictivo que por ende también incurría en el concurso real, por lo que solicitó el acusador particular se le imponga la pena de Apropiación Indebida agravada que sería de cuatro años, más la mitad agravada por la presencia del Concurso Real en función al art. 45 del CP.

El Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, una vez analizadas las argumentaciones del acusador particular, así como previa valoración de todas las pruebas judicializadas en juicio oral, determinó como hechos probados que la imputada efectivamente cumplía funciones en la ONG Protección a la Salud “PROSALUD” y que a partir de un operativo sorpresa sobre los montos de dinero que se encontraban a su cargo se llegó a descubrir el faltante de dinero a través de una auditoría realizada durante su gestión; por otro lado, dicho Juzgado de Sentencia concluyó que la conducta de Licett Terceros Peña, al no haber entregado los dineros recibidos a la entidad de salud subsumió su conducta a los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, condenando a una pena privativa de libertad de tres años en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola.

II.2. Apelación restringida.

La parte querellante ONG PROSALUD representada por Frank Luis Fernández Ortíz y la acusada formularon recursos de apelación restringida, de fs. 2101 a 2106 y 2107 a 2120, respectivamente; pronunciándose el Auto de Vista Nº 64 de 27 de diciembre de 2017, que fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo Nº 1021/2018-RRC de 16 de noviembre (fs. 2197 a 2202 vta.); en cumplimiento a este fallo, se emitió el Auto de Vista Nº 25 de 2 de mayo de 2019 que también fue dejado sin efecto por Auto Supremo Nº 306/2020-RRC de 20 de marzo (fs. 2299 a 2302 vta.) y en cumplimiento a este fallo, la Sala Penal Tercera, pronunció el Auto de Vista Nº 32 de 9 de octubre de 2020, que declaró: improcedente el recurso de la acusada; y, procedente el recurso de Frank Luis Fernández Ortíz, representante de la ONG PROSALUD, en consecuencia, modificó la pena a 5 años de privación de libertad (fs. 2305 a 2310).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 589/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1. La recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos defensa y motivación, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, además de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión y el principio tatum devolutum tantum apellatum, por cuanto carece de fundamentación sobre los agravios del recurso de apelación restringida vinculados a los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370.4) y 5) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 314 de 25 de agosto de 2006, 437/2016-RRC de 14 de junio, 242 de 6 de julio de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006.

III.2. La recurrente acusa que el Auto de Vista es contradictorio a la doctrina legal aplicable invocada porque incurre en falta de fundamentación al momento de fijar la pena, por lo que no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, es válida la cita y desglose de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 306/2020-RRC de 20 de marzo, 1021/2018-RRC de 16 de noviembre, 038/2013-RRC de 18 de febrero y 512 de 11 de octubre de 2007.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Primer motivo

La recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos defensa y motivación, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, además de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión y el principio tatum devolutum tantum apellatum, por cuanto carece de fundamentación sobre los agravios del recurso de apelación restringida vinculados a los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370.4) y 5) del CPP; es decir, falta de descripción individualizada de todos los medios probatorios y la falta de valoración concreta explícita de los mismos, asignándoles un valor probatorio específico de forma motivada y expresa que el tribunal de apelación se limita a restringir el análisis a la integridad de la Sentencia, emitiendo una resolución ajena a los agravios del recurso, resolviendo aspectos diferentes a los reclamados en el recurso y sin cumplir el requisito lógico de fijar previamente los motivos de la impugnación y por ende las razones que la sustentan. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 314 de 25 de agosto de 2006, 437/2016-RRC de 14 de junio, 242 de 6 de julio de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006.

IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, consideró reclamos que acusaron al Tribunal de alzada pasar por alto su deber de ejercer el control sobre la valoración de la prueba. En el examen de fondo la Sala de casación brindó mérito a la denuncia, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, para luego, realizar la siguiente consideración jurisprudencial:

“Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia”.

El Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, en un proceso penal por delitos de acción privada emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.

La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.

El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley.”

El Auto Supremo 437/2016-RRC de 14 de junio, pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo, atendiendo reclamos de indebida fundamentación, constatando los mismos emitió la siguiente doctrina legal:

“Por lo expuesto, constatándose que el pronunciamiento del Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, contiene consideraciones genéricas, que de ningún modo responden de manera fundamentada y suficiente a los puntos apelados por la parte acusadora, resulta contrario a los precedentes invocados por los recurrentes, el  Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, cuya doctrina legal aplicable establece que el Tribunal de alzada, debe “circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida”, el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que en su doctrina legal aplicable indica que “toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada”; el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, que su doctrina legal aplicable, señala que “La motivación es una parte estructural de las resoluciones”; el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, cuya doctrina legal aplicable establece que “El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: ‘Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’”; y, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, que en su doctrina legal aplicable señaló que “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución”, además de indicar posteriormente, que “es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida”, aspectos que no fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, más aun considerando que el art. 398 del CPP, establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; además, que la debida fundamentación constituye uno de los elementos de debido proceso, así la jurisprudencia a través del Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo de 2013, señaló que “entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada”, encontrándose el debido proceso debidamente garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que señala que el  Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”

El Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, evidenciando la inobservancia de los arts. 398 y 124 del CPP por parte del Tribunal de alzada, sentó la siguiente doctrina legal:

“El marco del nuevo Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal, establece al recurso de apelación restringida como el medio legal a través del cual se efectiviza de manera real el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo cuando adolece de escasa fundamentación aspecto que deviene en violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370-5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno, y como una exigencia del ordenamiento de los Derechos Humanos, presuponiendo este instituto la existencia de un órgano judicial independiente y funcional, así como una serie de normas que aseguren un procedimiento equitativo en el cual el o los procesados tengan a su alcance todas las posibilidades de una defensa amplia.

El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: "Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".

Por último, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, habiéndose advertido omisiones de tratamiento y respuesta de parte del Tribunal de alzada, emitió el siguiente criterio jurisprudencial:

“En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.

Por otra parte, se deja en `indefensión´ a las partes y se viola la garantía constitucional del `debido proceso´ cuando el Auto de Vista deviene en `infrapetita´ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.

Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes.”

IV.1.2. Análisis del primer motivo

IV.1.2.a. En apelación restringida, la ahora recurrente con base en el art. 370 nums. 4) y 5) del CPP, alegó:

“En el caso concreto, de la lectura integra de la sentencia a la fecha recurrida se corrobora que en relación a los criterios asumidos por su autoridad a tiempo de valorar las pruebas de cargo, éstos resulta, inexistentes pues simple vista 19 fojas de las 36 que conforman la Sentencia No. 29/2017 contemplan una simple transcripción in extenso de las declaraciones de la Imputada y testigos de cargo, asimismo en el apartado correspondiente a la Descripción de la Prueba de Cargo y Descargo, su autoridad procede a la simple Descripción de los elementos producidos en juicio sin asignar un valor a todas y cada una de ellas cual prescribe Articulo 173 del Código de Procedimiento Penal para Inmediatamente a haber sido enumerados los elementos de prueba ingresar a analizar los fundamentos de derecho que sustentan la resolución, mismos que se restringen a realizar un análisis de los delitos acusados y sus elementos constitutivos.

Agrava lo anterior el apartado titulado: HECHOS PROBADOS Y VALORACION DE LA PRUEBA; mismo que consta de dos fojas en las cuales su autoridad pese a resultar oportuno el asignar un valor a la totalidad de los elementos de prueba producidos en juicio, simplemente se limitó a nuevamente transcribir las Declaraciones de las testigos de cargo sin establecer cual o cuales de los testimonios habrían resultados coincidentes entre sí; resultando inexistente la valoración de los elementos de prueba de Descargo en franca vulneración del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal.

…se extrae que la sentencia…se encuentra viciada del defecto relativo a la falta de motivación colocando a la acusada en una situación equiparable a una verdadera denegación de justicia…” (sic).

El Tribunal de apelación declaró la improcedencia del reclamo al considerar que, “en su fundamentación no hace ninguna mención a la supuesta inserción de elementos de pruebas ilegales; solo se limita a decir que la Sentencia no estaría debidamente fundamentada; al respecto debemos indicar que la sentencia condenatoria cumple con lo normado por el art. 124 y 360 [del CPP] puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba…el Juez 4º de Sentencia…ha cumplido parcialmente con las exigencias del art. 124 del CPP, ya que la sentencia…es clara y precisa en cuanto a los fundamentos, contienen la relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados e improbados, al subsunción a los tipos penales, las conductas de los imputados y la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo conforme a los arts. 171 y 173 del [CPP]; sin embargo en cuanto a la imposición de la pena, el Juez no ha tomado en cuenta las circunstancias agravantes por el concurso real de delito…” (sic).

IV.1.2.b. A manera introductoria precisar que, al momento de evaluar si las fundamentaciones normativa o fáctica de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.

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FIJACIÓN DE LA PENA EN CONCURSO DE DELITOS/ El Juzgador a tiempo de fijar el quantum de la pena en los casos en los que se determinó la concurrencia del concurso de delitos, debe efectuar el cálculo sobre el delito más grave.

Datos del proceso

Demandante
la Organización No Gubernamental (ONG) Asociación Protección a la Salud (PROSALUD) representada por Frank Luis Fernández Ortíz
Demandado
Licett Terceros Peña
Proceso
Licett Terceros Peña
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

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