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TSJ

AS/1527/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1527/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 265/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 19 de julio de 2023, cursante de fs. 195 a 197, el imputado René Villarroel Camacho interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 47/2023 de 26 de mayo, cursante de fs. 153 a 162, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 72/2017 de 17 de noviembre (fs. 120 a 127 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rene Villarroel Camacho, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo una pena de veinte años de presidio, con costas y resarcimiento de daños averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado René Villarroel Camacho formuló recurso de apelación restringida (fs. 153 a 162), resuelto mediante el Auto de Vista 47/2023 de 26 de mayo, que declaró improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista no dio respuesta a su reclamo de apelación relativo a su denuncia de que si bien fue condenado por el delito de Violación, la Sentencia no consideró en la valoración de las pruebas que el certificado médico forense de la causa estableció que no existían lesiones que hubiera sufrido la víctima como consecuencia, situación por la cual hubiese correspondido que su conducta fuese adecuable al delito de Abuso Sexual y no así al delito de Violación, expresa que la determinación de Sentencia no consideró que la denuncia contra su persona se efectuó dos años después de la comisión del hecho delictivo.

Refiere que al momento de la emisión de la Sentencia debió considerarse más allá de las declaraciones de las víctimas, las pruebas de la causa, que a su criterio son las únicas que pudiesen dar certeza de los hechos; expresa además que el Auto de Vista en su parte resolutiva no consideró que las declaraciones de la víctima no constituían elemento suficiente para otorgar certidumbre sobre su responsabilidad penal como determinó la Sentencia; expresa además que la resolución de alzada no consideró la vulneración de la resolución de origen al debido proceso contemplado en el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo. Manifiesta que el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control de logicidad sobre la prueba valorada en Sentencia, que no verificó la existencia de los elementos constitutivos del delito de Violación, puesto que no existiría una identificación de su autoría; ya que el médico forense no demostró desgarro alguno, situación por la cual también denuncia errónea apreciación de la ley sustantiva, hecho que a su criterio constituiría una causal de casación prevista por el art. 416 del CPP; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos: 14 de 27 de enero de 1986, 211 de 2 de octubre de 1984, 216 de 1 de agosto de 1978, 183 de 24 de julio de 1978, 47 de 6 de marzo de 1985, 474 de 8 de diciembre de 2005.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
René Villarroel Camacho
Proceso
Violación de Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1527/2023-RAFuente oficial