Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1528/2022-RRC
Sucre, 21 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 64/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 380 a 389, Eulalia Challa Laime, impugna el Auto de Vista 31/2019 de 6 de septiembre, de fs. 340 a 348 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gastón Gonzalo Rocha Cruz, en contra de Sinforiano Mamani Orellana y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2014 de 1 de diciembre (fs. 188 a 209), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Eulalia Challa Laime, autora de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 203 y 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y cinco meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, a ser averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, la absolvió de la comisión del delito de Falsedad Ideológica tipificado por el art. 199 del CP; y, Sinforiano Mamani Orellana, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos endilgados; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal asumidas, sin costas; al haberse acreditado los siguientes hechos:
Gastón Gonzalo Rocha Cruz, tiene una propiedad de 122.426 m2 de terreno que forma parte de la urbanización “La Aurora", con planos aprobados por la Alcaldía Municipal, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.1.02.0000100, cuyas características son: ex fundo Cala Caja, zona Norte, Urbanización La Aurora, Designación: Unidad Vecinal 1 y Unidad Vecinal 5 (UV-1 y UV-5), superficie: 111111.0000 m2. Al presente la matrícula N° 4.01.1.02.0000100, cuenta con matrículas hijas y revisado los folios reales se evidencia que no se archivaron las Escrituras Públicas de compra venta realizada.
El derecho propietario de Gastón Gonzalo Rocha Cruz, sobre la superficie total de 122.246,04 m2., totalizando 403 lotes, de esta extensión de terrenos la imputada vendió los lotes de terrenos afectando los manzanos A, B, C, D y E, de la UV-5, utilizando documentos que fueron tramitados con el Poder N° 2/1981 de 22 de enero, que se acusa de falso, por cuanto, en la misma intervinieron personas fallecidas con anterioridad al otorgamiento de dicho Poder, ya que, se demostró que en el Poder participaron personas fallecidas como Ramón Pinaya Huacaña que había muerto el 16 de marzo de 1966 y Agustín Huacaña Pinaya, por lo que, el poder resultó ilegal, incurriendo en su otorgación en una Falsedad Ideológica que no fue comprobado quien sería el autor.
Pese a que el Poder adolecía de irregularidades y no tenía una plena validez, los apoderados Pedro Gutiérrez Gutiérrez y Eduardo Condori Chocata utilizando dicho Poder transfieren en favor de la imputada Eulalia Challa Laime, los lotes: UV 1 y UV 6, que consta de una superficie total de 422500.00 mts2, o 42.25 hectáreas, el 9 de junio de 1983, aparentemente hasta 1984, todo parecía legal, tanto es así que inclusive Eulalia Challa Laime ha registrado en Derechos Reales los mencionados lotes a su nombre el 20 de agosto de 1984 bajo la Partida N° 188 del Libro de propiedades Rústicas de 1984; sin embargo, el 22 de febrero de 2006, el querellante hace conocer que la imputada, había afectado su derecho propietario vendiendo los lotes 1, 7, 9 y 10 del manzano “H" de la Unidad Vecinal 5, lotes 7, 9 y 10 del manzano “A" de la UV-5. Es necesario tomar en cuenta que el Poder es de 1981 y la acusada lo registra en 1984 y desde ese año hasta el momento en que empieza a vender los lotes de terreno, transcurre 19 años; sin embargo, por la declaración del querellante y las pruebas MP-D17, MP-D18 y AP-D14, Eulalia Challa Laime, empieza a vender desde el año 2003, ventas que realiza consignando número de lotes e inclusive manzano, cuando aún no tenía planos aprobados por la Alcaldía.
Se concluye que, la acusada dejó transcurrir más de 19 años para empezar a vender los lotes de terreno quien en su condición de esposa de Pedro Gutiérrez, sabía y conocía que el Poder era irregular, que pese a ello empezó a vender desde el año 2003, posteriormente con más certeza la imputada ha concretizado su conocimiento sobre el Poder que se acusa de falso, cuando fue querellada por Gastón Gonzalo Rocha el año 2006, a partir de la cual, la imputada tenía conocimiento de la falsedad de dicho poder.
El poder con el que le fue transferido terrenos rústicos a Eulalia Challa Laime, no sería legal, y pese a tener conocimiento de ese hecho la misma siguió vendiendo los lotes, adecuando su conducta al art. 203 del CP; toda vez, que para la transferencia de esos lotes hizo uso del Plano de la Urbanización “La Aurora”, incluso ha consignado número de manzano y lote, cuando ella como vendedora no tenía plano de urbanización ni plano de fraccionamiento, para ubicar los lotes que fueron objeto de venta. Así mismo, la imputada Eulalia Challa Laime, vendió lotes en la Unidad Vecinal-5 (UV-5) a: Víctor Nina Delgado quien había comprado un lote de 373 m2 ubicado en la "Aurora", manzano E-1, que resulta ajeno; puesto que, el propietario de dicho terreno sería Gastón Gonzalo Rocha Cruz, incurriendo la imputada en Estelionato.
En relación, al tipo legal de Uso de Instrumento Falsificado, no se trata del falsificador, sino de la persona que a sabiendas utiliza el documento falsificado, es decir, a aquel o aquella que haga uso de dicho documento en perjuicio de terceras personas y que demuestre una relación jurídica, en el caso, Eulalia Challa Laime, tuvo conocimiento de que el Poder con el que le había vendido Pedro Gutiérrez Gutiérrez era falsificado, pese a ello, siguió vendiendo lotes de terreno; consiguientemente, es a ella a quien se puede atribuir el hecho tipificado en el art. 203 del CP; por cuanto, utilizó documentos falsos para sacar beneficio en su favor, obteniendo las sumas cobradas por la venta de los lotes de terreno; emergiendo así el perjuicio que ocasionó a la parte querellante.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la imputada Eulalia Challa Laime, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 250 a 262), alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:
Errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, cuando Pedro Gutiérrez Gutiérrez, le transfirió la propiedad, su persona no estaba casada con él, ya que, la otorgación de poder data de 1981 y su unión conyugal se produce recién el 25 de diciembre de 1991; empero, la halla culpable usando como razonamiento el hecho de ser la esposa y que por ello estuviera enterada de la falsedad del poder, efectuando una suerte de paralelismo legal del concepto de autor de un delito, señalando la Sentencia que por el solo hecho de ser esposa, se supone que conocía de los actos y andanzas de su cónyuge y por lo mismo se hace co- responsable de tales conductas, cuando a lo largo de su defensa sostuvo que, no puede ser responsable de quien le transfiere unos lotes de terreno, usando para el efecto un poder, acudiendo el Tribunal de mérito a una simple inferencia o un acto enteramente subjetivo, no demostrado de modo alguno, que contraviene al art. 24 del CP, que señala que, cada participante será penado conforme a su culpabilidad; no obstante, la Sentencia es más agraviante, por cuanto, señaló una suerte de transferencia de elementos de un documento base donde se contuvieran datos falsos a un instrumento como es un poder donde no figura firma alguna, excepto de la autoridad fedataria, pues a lo largo del juicio oral se ha comprobado fehacientemente, con inspección a la misma Notaria, de que el protocolo existe, incluso el Notario de entonces Tomás Balderrama que certificó la presencia de los otorgantes en el poder; entonces, aun cuando se supusiera que no estuvieron presentes algunos de los otorgantes, ese hecho no es de su incumbencia, por cuanto lo que hace uso su transferente, Pedro Gutiérrez es el Poder 2/1981, en el que ninguna de las partes fue cuestionada como falsa, adulterada o fraudulenta, por lo que, por el solo hecho de ser esposa, no pudo saber que el poder o la escritura de Poder 2/1981 fuere falsa. Otro detalle de la Sentencia, fue el transcurso de más de 19 años desde que el poder fue otorgado, para que su persona haya ejercitado su derecho de transferir y por consiguiente suponer que por ese tiempo sabía que el poder era falso, cuando en el folio 18, dice: “Es necesario tomar en cuenta que el Poder es del año 1981 y la acusada lo registra el año 1984”, por lo que, el transcurso de 19 años nada tiene que ver con el delito de Uso de Instrumento Falsificado en su elemento de conocimiento previo, que si bien uno de los elementos constitutivos del tipo penal, es el saber previo y a sabiendas de ello hacer algo que perjudica a terceros, no se puede incorporar otros elementos que la norma no dice, especialmente el hecho de que el saber previo se fundase en un determinado transcurso de tiempo como concluyó la Sentencia, por lo que, no es posible que, por ser esposa como por el transcurso de un determinado tiempo, se le encuentre responsable del ilícito previsto por el art. 203 del CP. Otro elemento que usó la Sentencia, fue que al haber sido notificada el 2006, de que el poder era falso, ya era de conocimiento previo y por consiguiente configurativo del delito, olvidando que el delito que se le endilga es de resultado, por lo que, en el marco interpretativo del art. 203 del CP, el hecho de que se le haya notificado con una querella en la que se dijese que algún documento fuere falso, no constituye conocimiento previo, ya que, dicho actuado constituye mero acto procesal, más no la constatación de alguna falsedad.
Otro elemento que constituye defecto de Sentencia, fue el uso de un Plano de la Urbanización “La Aurora” que correspondiera a la parte querellante y no a su persona, pese a reconocer la Sentencia que también su persona es propietaria de terrenos ubicados en la mencionada Urbanización; ahora bien, aún en el supuesto de uso de otro Plano de Urbanización, la Sentencia no señaló de qué manera constituye Uso de Instrumento Falsificado, cuando no se ha cuestionado si ese plano era falso, que además es un agregado que no tiene acusación alguna, menos Estelionato, sobre todo cuando la Sentencia concluye que, al haber consignado manzano y número de lote de una Urbanización ajena a sus propiedades, constituye otro delito, agregando que con ello hubiera perjudicado a sus propios compradores; además, que hubiera transferido fracciones de lotes de terreno ajeno, sin especificar qué fracciones, cuando la misma Sentencia dice que su persona es propietaria de los lotes UV 1 y UV 6; empero, señala que hubiera transferido de la UV 5, sin apoyo probatorio, por lo que, hubiere obrado con una conducta engañosa que estuviera inmersa en el art. 203 del CP, al exhibir un plano que no le corresponde, que estaba mostrando un plano falso, haciendo creer que le corresponde en propiedad, argumento nuevo con el que el Tribunal de mérito, no sólo negó la característica del delito de Uso de Instrumento Falsificado, sino que agregó elementos que el tipo no señala, como el engaño, creando paralelismos interpretativos de los arts. 203 y 337 del CP.
Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre las acusaciones y la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP; puesto que, existen dos acusaciones que tienen ciertas diferencias, así la acusación fiscal la acusó por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato en grado de Complicidad, posteriormente agregó que respecto al Estelionato era en su modalidad segunda. Por su parte, la acusación particular, la acusó por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, sin aclaración de modalidad alguna en cuanto el último tipo penal; sin embargo, la Sentencia respecto al delito de Estelionato, manejó la modalidad genérica, por lo que, le resulta incoherente e incongruente, ya que no obedece a la forma y caracterizaciones de la acusación fiscal, pues si la acusación particular no precisó la modalidad, debía la Sentencia aclarar ese punto. Por otra parte, la Sentencia le atribuye responsabilidad por el hecho de haber transferido a terceros lotes haciendo uso de su título de propiedad, mostrándoles planos aprobados que correspondían a la Urbanización “La Aurora”, generando engaño, independientemente de que el engaño corresponde a otro tipo penal, acontece que en ningún momento estableció que los lotes transferidos fuesen de la UV 5, sino más bien de la UV 6 o lote N° 6 que es de su propiedad y sobre ello no existió cuestionamiento. En cuanto, al delito de Estelionato, el Ministerio Público la acusó en la categoría de Cómplice, a diferencia de la acusación particular que lo hace en el grado de autoría, por lo que, correspondía al Tribunal de mérito definir la situación y aclare definitivamente ese aspecto, al no existir determinación alguna, se la dejó en total incertidumbre.
En relación, al delito de Uso de Instrumento Falsificado, que aparece en ambas acusaciones, el Tribunal no explicó de qué modo concurre su comisión, si por el delito principal al cual se adscribiera como es el delito de Falsedad Ideológica de la cual fue absuelta, cuál el nexo causal entre el delito principal absuelto y el uso por el que se condena, o se trata de dos tipos totalmente independientes y no relacionados entre sí, cuando el Tribunal de sentencia tenía la obligación de dirimir ese aspecto, para no caer en incongruencias, cómo entender si el uso fue únicamente respecto al Poder 2/81 que se usó por terceros no parte del juicio, cuando su persona lo único que hizo fue usar su título de propiedad legítimo para realizar los actos de su interés, donde no uso poder alguno que fuere falso, no comprendiendo cuál la razón para condenarla por el delito de “uso”.
Defecto de procedimiento (art. 407 del CPP); la Sentencia consigna el hecho de haber formulado por su parte varios incidentes y excepciones, entre ellos la excepción de extinción de la acción penal, por prescripción, que fue desestimada por Auto 15 de 13 de mayo de 2013, a la cual efectuó reserva de recurrir; sin embargo, revisado las actuaciones del juicio oral y su correlación numérica, dicho Auto no figura, desconociendo su paradero y contenido. Ahora bien, queda la versión de declaratoria de improcedencia, por lo que, el Tribunal de alzada tiene la obligación de reexaminar el contenido de la excepción y llegar al convencimiento de que si las propias acusaciones utilizaron fechas de comisión de los supuestos ilícitos, no mediando causales de suspensión o interrupción del transcurso del tiempo de prescripción, los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, han prescrito conforme prevé el art. 29 núm. 1) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 31/2019 de 6 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; la recurrente da a entender -no de manera clara-que en la Sentencia se habría asumido una decisión arbitraria por el solo hecho de ser la esposa de uno de los involucrados y haber heredado el Poder 2/81, declarándole autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado, respecto al cual no habría fundamento sobre su responsabilidad; al respecto, las denuncias referidas a la ley sustantiva no se discuten en esencia inherente a los hechos ni la motivación establecida por el juzgador, sino a la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, sea por la recurrente que sostiene que el hecho por el cual se la condenó no constituye responsabilidad de la comisión del Uso de Instrumento Falsificado o Estelionato, para lo cual, es necesario entender sobre la teoría del dominio del hecho establecida en el art. 20 del CP, entonces autor del ilícito, también son aquellos que planifican y determinan la comisión de un hecho, lo cual no se puede asumir como un defecto de la Sentencia cuando los hechos establecidos en la misma son evidentes con los cuales se llegó a determinar el fallo, que fueron corroborados con la aportación de las pruebas documentales y testificales que llegaron a configurar la conducta de la imputada a los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato; en consecuencia, se considera también como autor al hombre de atrás, quien decide la realización del hecho, siendo que su transcurso y su resultado dependen de él, teniendo la capacidad de hacer continuar o impedir que la acción se siga llevando a cabo, no es pues la persona que llega a realizar de forma directa, sino que se sirve de otro medio para realizar el hecho antijurídico.
Con relación a la inobservancia de las reglas relativas a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, previsto en el art 370. núm. 11) del CPP; la recurrente, obvia establecer cuál sería el agravio causado, habida cuenta que no se tienen acreditadas concretamente las aseveraciones vertidas, al extrañarse la respectiva fundamentabilidad en la exposición, no siendo claro lo que pretende conseguir, máxime si se tiene el mismo tipo penal que se llega a establecer en la parte dispositiva de la Sentencia con la acusación; empero, llegando a calificar como autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, a diferencia de la calificación inicial, lo que da a entender que existiría plena relación entre lo acusado y lo sentenciado, más aun, cuando el juzgador puede apartase de la calificación inicial para subsumir el hecho a un tipo penal que se tuviera en la acusación, siempre que los tipos penales correspondan a la misma familia de delitos que protejan el mismo bien jurídico. Si bien es cierto que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al que inicialmente fue atribuido en la acusación, se debe tomar muy en cuenta el principio iura novit curia, por el cual la congruencia debe existir entre el hecho que llega a ser la base fáctica, pues el desfile probatorio y el análisis de las pruebas incorporadas al juicio realizará la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda, el cual puede ser diferente a la calificación provisional realizada en la acusación, en el caso el tipo penal resguarda el bien jurídico protegido, lo que se está juzgando es el hecho y no el tipo penal, entendimiento que se asume en la Sentencia, que llega a subsumir el hecho en otro tipo penal, teniendo certeza de que no se llegó a vulnerar el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP, al haberse aplicado el principio de iura novit curia.
Sobre el defecto de procedimiento inmerso en el art. 407 del CPP, la parte apelante no invoca ningún defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 del CPP, solo hace mención al art. 407 de la misma norma penal adjetiva. Reclamo oportuno o reserva de recurrir, que en ningún momento fue acreditado por la apelante; toda vez, que no demuestra lo alegado como agravio que hubiese sido reclamado o reservado por la parte recurrente, aspecto que no puede ser tenido en cuenta, que si bien es un valor consagrado de los jueces que se encuentran obligados a fundamentar debidamente sus resoluciones, es también obligación de quienes motivan sus recursos señalar las partes del decisorio, donde constan los errores lógico jurídicos del fallo, proporcionando la solución que pretenden atacar de las resoluciones en base a un análisis lógico y explícito, siendo obligación de la recurrente atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la Sentencia y no efectuar reiteraciones parciales de la prueba o generalizaciones sobre la misma, de modo que resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones de la recurrente, en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubiese infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia; en tal sentido, el recurso planteado no se encuentra adecuadamente fundamentado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 618/2021-RA de 16 de agosto (fs. 422 a 427), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
La recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incorporación de elementos ajenos a la Sentencia y al recurso de apelación restringida, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, pues pese a resumir los motivos de su primer motivo de apelación referente al defecto de sentencia por errónea aplicación de la Ley sustantiva, previsto por el art 370 inc. 1) del CPP, el Auto de Vista señaló que, el fundamento de su recurso fue ampuloso y poco entendible, no explicando porque resultó ampuloso o de qué modo era poco entendible, cuando en su recurso de apelación precisó que la Sentencia efectúo una interpretación paralela y hasta indebida de los elementos característicos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, puesto que, incorporó elementos como el testimonio, el tiempo transcurrido o de qué modo resultó responsable penalmente, cuando su persona no concurrió en la otorgación del poder, o cómo se configura su conocimiento previo por los conceptos de relación conyugal o denuncia de caso, paralelismos interpretativos en la aplicación de los arts. 203, 337 y 24 del CP; no obstante, el Auto de Vista señaló que el Juez era libre para obtener su convencimiento, vinculado a las reglas de la sana crítica sobre la prueba y a partir de dichos elementos adquirir convencimiento, añadiendo a ese razonamiento tan simple que, “…en consecuencia se considera también como autor al hombre de atrás, quien decide la realización del hecho, siendo que su transcurso y su resultado dependen de él, teniendo la capacidad de hacer continuar o impedir que la acción se siga llevando a cabo, no es pues la persona que llega a realizar de forma directa, sino que se sirve de otro medio para realizar el hecho antijurídico…”, incorporando elementos de análisis que no lo hizo la Sentencia, como es la teoría del dominio del hecho, así como la del autor detrás del autor, pues aun en el supuesto de entender que esa incorporación obedecería a un afán de explicar el razonamiento, resulta equívoca en relación a los hechos acusados, pues no fue acusada del forjamiento del Poder 2/81 supuestamente falso, sino de su uso ulterior, para vender lotes de terreno, respecto a lo cual, no comprende, cómo debe entender la teoría del dominio del hecho, así como la del autor detrás del autor, que incluso discriminan las calidades de autor, co autor o participe, que no fue explicado por el Tribunal de alzada, menos explicó cuál hubiere sido el rol de su persona que tuviere implicancia respecto al Uso de Instrumento Falsificado o del Estelionato, ni explicó en qué quedó su rol o participación, cómo entender la figura del Uso o de una transferencia del bien ajeno, o cómo es la persona detrás de algún ejecutor o siendo simplemente el instrumento debe suponerse que existe otro autor mediato (el hombre de atrás), lo que implica considerar además la posibilidad de absolución, pues en ese supuesto su persona habría actuado impelida por otro sujeto que no se sabe quién es, pues en su conducta carecería el dolo que se exige necesariamente en los dos delitos por los que fue condenada; sin embargo, el Auto de Vista, realizó agregados oficiosos generándole confusión e incertidumbre, al manejar dos teorías que no significan lo mismo, incurriendo en una resolución citra petita, puesto que, no absuelve si concurre el Uso de Instrumento Falsificado, por el solo hecho de haber sido cónyuge de su transferente Pedro Gutiérrez Gutiérrez o haber sido notificada con una denuncia penal, tampoco se refiere respecto a quienes utilizaron el poder 2/81, siendo que su persona no hizo uso de poder alguno, sino de una escritura legal de transferencia de propiedad que se hizo a su favor, que nunca fue refutada de falsa, tampoco resuelve respecto a la temporalidad de los hechos a partir de un supuesto registro de poder que nunca se señaló donde registró o qué tiene que ver la alegación de registro si lo que uso fue una escritura de propiedad pero no un poder, si en la otorgación del poder hubieran participado personas fallecidas o no, lo que no era de su incumbencia ni responsabilidad, pues para entonces no era esposa de Pedro Gutiérrez ni figura en dicho otorgamiento, menos se absuelve su protesta respecto a la condena por Estelionato por supuestamente haber utilizado un plano de la urbanización que no le correspondía o haber transferido fracciones de lotes de terreno ajeno, cuando no se explicó de qué fracciones se trata, dónde están ubicados, qué elementos demuestran que esas fracciones correspondían a otro dueño, no explica los elementos típicos del art. 337 del CP, respecto a la venta de cosa ajena, fundamentos que fueron apoyados en los Autos Supremos 73 de 10 de febrero de 2004, 308 de 25 de agosto de 2006, 172/2011, 141/2011 y 187 de 17 de mayo de 2006; empero, no fueron absueltos por el Auto de Vista impugnado. Al respecto, invoca los Autos Supremos 45/2014 de 5 de marzo y 250/2012 de 17 de septiembre.
Manifiesta la recurrente que, el Auto de Vista no absolvió adecuadamente su motivo de apelación referente a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP; puesto que, se limitó a señalar que no existe agravio expuesto de su parte; empero, que sí se trata del mismo tipo penal que se llega a establecer en la parte dispositiva del fallo conforme a la acusación recalificando su conducta como autora, que existe relación y adecuada aplicación del principio iura novit curia, no considerando que una cosa es el tipo y otra los grados de participación, resultándole el Auto de Vista extra petita, “cuando en parte alguna el tribunal inferior hubo razonado en sentido de que si se le acusó por Complicidad, el juicio habría demostrado su calidad de autora bajo la invocación de aquel principio” no explicando qué relación existe entre una y otra modalidad de participación, pues si bien en cuanto a la calificación de los hechos el Tribunal puede cambiar, ello no significa que puede cambiar los hechos, así en las acusaciones la sindican por el Uso de Instrumento Falsificado, no por el uso de la escritura de propiedad, sino por el hecho de que el poder 2/81, otorgado a favor de Pedro Gutiérrez y Eduardo Condori fuere falso, por haberse consignado a personas fallecidas; empero, el propio Tribunal de instancia reconoció que en cuanto a dicho otorgamiento los responsables son los “otorgados” o mandatarios que deberían responder al respecto; no obstante, se la condenó por el uso de ese poder, cuando lo que uso fue una escritura legítima cuya validez no fue cuestionada y fue el tópico del uso de un plano de urbanización ajeno, no explicando de qué modo ese hecho constituye delito de Uso de Instrumento Falsificado o Estelionato, limitándose a señalar el Auto de Vista al principio iura novit curia, no explicando cómo es que de Cómplice apareció como autora y de cuál de los delitos condenados, cómo es que se consideró falso el poder, condenándosela por el uso de una escritura pública de propiedad que nunca fue reputada de falsa y sobre todo cuando el mismo Tribunal de mérito dijo que otros eran los responsables del forjamiento del poder, incurriendo el Auto de Vista en argumentos generales y evasivos que no responden al caso concreto de la apelación, constituyendo defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que afecta a sus derechos a la defensa y tutela judicial efectiva. Invoca el Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo.
Reclama la recurrente que, el Auto de Vista incurrió en omisión de pronunciamiento y hasta alegación de aspectos no evidentes en cuanto al defecto de procedimiento acusado conforme al art. 407 del CPP, pues en su apelación precisó que en el desarrollo del juicio oral formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelto por Auto motivado 15 de 13 de mayo de 2013, que no figura en el cuaderno procesal, acta en la que consta su reserva de apelación; no obstante, el Tribunal de alzada señaló que no invocó ningún defecto de sentencia establecido en el art. 370 del CPP y que tampoco consta su reserva de apelación, argumento que no le resulta evidente; puesto que, en la Sentencia en el acápite I inc. c) denominado cuestiones incidentales, claramente mencionó que su persona formuló incidentes y sobre todo una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, habiéndose pronunciado el Auto motivado 15 de 13 de mayo de 2013, y que a su término se había anunciado apelación restringida; no obstante, el Tribunal de alzada faltó a la verdad; además, que no se pronunció sobre su denuncia referente a que el Auto motivado no figura en obrados y menos en el acta de audiencia de juicio oral, privándosele del derecho de sustentar su apelación, por carencia de esa resolución donde debía constar los argumentos del rechazo de sus incidentes y excepciones, omitiendo el Auto de Vista pronunciarse como manda el art. 17.II de la LOJ.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado: 1. Incurrió en carencia de fundamentación respecto al reclamo concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, incorporó elementos ajenos no absolviendo los fundamentos del motivo de apelación. 2. No absolvió adecuadamente el motivo de apelación referente a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia; toda vez, que no explicó cómo de Cómplice apareció como autora y de cuál de los delitos condenados; y, 3. Omitió pronunciarse respecto al rechazo a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; además, el Auto motivado no figuraría en obrados y menos en el acta de audiencia de juicio oral, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Mostrando 44 de 87 parrafos.