Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1529/2022-RRC
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 52/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 1445 a 1455, el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 16 de 29 de octubre de 2021, cursante de fs. 1383 a 1389 vta., y el Auto de rechazo a la solicitud de explicación, complementación y enmienda 345 de 30 de diciembre de 2021, de fs. 1396 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra Ovidio Vargas Cesari, Elías Justiniano Pérez y James Kird Sanguino Burgo, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2021 de 10 de junio (fs. 1162 a 1170 vta.), el Juzgado de Sentencia Doceavo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Elías Justiniano Pérez, James Kird Sanguino Burgo y Ovidio Vargas Cesari, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 1 por día, con costas a favor del Estado; además, de la confiscación definitiva de los vehículos incautados, al haberse acreditado el siguiente hecho:
El sábado 14 de noviembre de 2020, a horas 09:30 avanzó personal policial del Puesto UMOPAR - Cotoca, a objeto de dar cumplimiento al Plan de operaciones vías seguras, es así que a horas 15:00 observaron el movimiento inusual de un vehículo tipo automóvil marca Toyota Corolla, color azul, con placa 2248-BDT, que llevaba un excesivo peso en el maletero, por lo que, los efectivos policiales siguieron al motorizado con el fin de averiguar de qué se podría tratar, observaron que dicho motorizado se internó hacia un sector alejado colindante con un corral, siendo intervenido a horas 15:10 por funcionarios de la FELCN, a la requisa del vehículo, estaba siendo conducido por Elías Justiniano Pérez, acompañado por James Kird Sanguino Burgos, en inmediaciones de la propiedad de Ovidio Vargas Cesari, y previa las advertencias de la requisa observaron que el motorizado ya se encontraba sin carga, de esa manera preguntaron dónde habrían dejado su carga, a lo cual Ovidio Vargas Cesari dijo que Elías Justiniano y James Kird Sanguino, le habían dejado unos bidones y bolsas de nylon, que estaban acomodados en la puerta de una construcción rústica, se procedió a la verificación de la existencia de varios bidones de plástico de color azul y blanco, más bolsas de nylon negros conteniendo sustancias controladas, más un molde metálico en forma de ladrillo, lo cual hizo concluir que estaban acopiando precursores químicos con destino a un laboratorio de cristalización de cocaína, en el lugar también encontraron una camioneta de color rojo, marca Toyota Hiluz con placa 4540-NSR, por lo que, se procedió a su secuestro. Ante la flagrancia del hecho ilícito se procedió a la aprehensión de Elías Justiniano Pérez, James Kird Sanguino Burgo y Ovidio Vargas Cesari, así como el secuestro de los dos vehículos y las sustancias químicas y sólidas, una bolsa de nylon conteniendo carbón activado, una bolsa con calcio y sustancias controladas líquidas, un bidón plástico con capacidad de 60 litros de acetato de etilo, dos bidones blancos con capacidad de 20 litros de acetato de etilo, un bidón de plástico con capacidad de 10 litros de ácido sulfúrico, un bidón con capacidad de 5 litros de ácido clorhídrico, una botella de plástico con capacidad de 2 litros de ácido clorhídrico.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1274 a 1278 vta.) y los imputados James Kird Sanguino Burgo (fs. 1220 a 1221 vta.), Elías Justiniano Pérez (fs. 1284 a 1291 vta.) y Ovidio Vargas Cesari (fs. 1280 a 1282); respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, alegando el último, los siguientes agravios:
La Sentencia carece de argumentos sólidos y fundamentados respecto a la individualización de su participación en el hecho denunciado; ya que, no menciona, ni describe cuál fue la participación de cada uno de los imputados, siendo que su persona recepcionó la mercadería sin saber el contenido, sin valorar la Sentencia su declaración en la que señaló que Elías Justiniano Pérez y James Kird Sanguino Burgo, le habían pedido dejar esa mercadería en su inmueble, no teniendo conocimiento de su contenido, por lo que, en su caso sólo habría el ilícito de Receptación.
En cuanto, a los hechos probados que establece la Sentencia, es evidente la existencia de sustancias controladas que eran transportadas en el motorizado con Placa 2248-BDT, conducido por Elías Justiniano Pérez, acompañado por James Kird Sanguino Burgo, sin fundamentar la Sentencia respecto a su participación dolosa, ni determinó cuál fue la prueba objetiva y suficiente para establecer que su conducta se hubiere adecuado al art. 48 de la Ley 1008, por lo que, la Sentencia incurrió en: 1. Ausencia de valoración objetiva de las pruebas reproducidas en el juicio e inexistencia de individualización acerca de la participación activa y dolosa de su persona. 2. Ausencia de análisis sobre su participación activa en el tipo penal de Tráfico. 3. Ausencia de armonización conjunta entre la relación de hechos y pruebas testificales y documentales; y, 4. Ausencia de precisión, especificación y determinación de la prueba suficiente, eficiente y de convicción que marque con claridad e inequívoca la adecuación de conducta antijurídica por su parte en el delito por el que fue condenado. Agravios que lesionan la seguridad jurídica y legalidad que muestran una clara parcialización con el Ministerio Público.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 16 de 29 de octubre de 2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes los recursos interpuestos por James Kird Sanguino Burgo y Elías Justiniano Pérez, inadmisible el recurso del Ministerio Público; y, admisible y procedente el recurso planteado por Ovidio Vargas Cesari; en consecuencia, revocó parcialmente la Sentencia apelada, declarándole absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico, dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter real y personal dictadas en su contra, en razón a que las pruebas presentadas por el acusador fiscal no fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. Resolución emitida bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Respecto al recurso de apelación de Ovidio Vargas Cesari, que expone una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, falta de fundamentación de la Sentencia y una valoración defectuosa de la prueba; según lo refiere la denuncia y el informe de inicio de investigación, el 14 de noviembre de 2020, se llevó a cabo un operativo a objeto de dar cumplimiento al Plan de Operaciones VIAS SEGURAS, realizando retenes móviles, patrullaje e interdicción al narcotráfico por inmediaciones de la Prolongación Av. Arroyito, pasando el noveno anillo de la ciudad de Santa Cruz, es así que a horas 15:00 los efectivos policiales observaron el movimiento inusual de un vehículo tipo automóvil marca Toyota Corolla, color azul, con placa 2248-BDT, que llevaba un excesivo peso en el maletero, notando que los amortiguadores estaban visiblemente rendidos, por lo que, siguieron al motorizado con el fin de averiguar de qué se podría tratar, observaron que dicho motorizado se alejaba del área urbana, internándose hacia un sector alejado colindante con un corral, el mismo que es intervenido a horas 15:10 por funcionarios de la FELCN, se procede a la requisa del vehículo, el mismo que estaba siendo conducido por Elías Justiniano Pérez, quien a su vez estaba acompañado por James Kird Sanguino Burgo, en inmediaciones de la propiedad Ovidio Vargas Cesari; es decir, a una distancia de unos 100 metros, previa las advertencias de la requisa observaron que el motorizado ya se encontraba sin carga como se observó al hacer el seguimiento, de esa manera se les preguntó dónde habrían dejado su carga, a lo cual Ovidio Vargas Cesari, en cooperación con los investigadores dijo que Elías Justiniano y James Kird Sanguino, le habían dejado unos bidones y bolsas de nylon, los cuales estaban acomodados en la puerta de una construcción rústica.
Seguidamente se procedió a la verificación de la existencia de varios bidones de plástico de color azul y blanco, más bolsas de nylon negros conteniendo sustancias controladas, lo cual hizo concluir que esas dos personas estaban acopiando precursores químicos con destino a un laboratorio de cristalización de cocaína, en el lugar encontraron también una camioneta de color rojo, marca Toyota Hiluz con placa 4540-NSR, estacionada cerca de donde las sustancias químicas estaban siendo guardadas, procediéndose a su secuestro. Por lo que, ante la flagrancia del hecho ilícito y previa lectura de sus derechos constitucionales se procede a la aprehensión de Elías Justiniano Pérez, James Kird Sanguino Burgos y Ovidio Vargas Cesari, con fines de investigación, así como el secuestro de dos vehículos, y las sustancias químicas y sólidas, una bolsa de nylon conteniendo carbón activado, una bolsa con calcio de sustancias controladas líquidas, un bidón plástico con capacidad de 60 litros de acetato de etilo, dos bidones blancos con capacidad de 20 litros de acetato de etilo, un bidón de plástico con capacidad de 10 litros de ácido sulfúrico, un bidón con capacidad de 5 litros de ácido clorhídrico, una botella de plástico con capacidad de 2 litros de ácido clorhídrico; en ese entendido, como se ha podido verificar los datos del proceso, los mismos testimonios de los dos aprehendidos, así como los informes de los policías asignados al caso, demuestran que Elías Justiniano Pérez no habría tenido ninguna participación directa en el hecho delictivo, al contrario, su conducta ajena al hecho lo demuestra con la firme intención de colaborar con los policías en primera instancia cuando les dice que esas dos personas le dejaron unos líquidos en bidones y bolsas de nylon que fueron acomodados en la puerta de una construcción rústica, hecho que fue corroborado plenamente por los policías en ese mismo momento del operativo, y al haberse realizado la entrevista de campo a los sospechosos se establece que los dos primeros aprehendidos manifestaron y admitieron que dejaron la carga o mercadería en un inmueble rústico de la zona, es así que los investigadores observan que cerca al hecho se encontraba Ovidio Vargas Cesari que admitió que esa mercadería la habían dejado los inicialmente aprehendidos, mismo que le habían pedido el favor de guardárselo, dicha afirmación se encuentra plenamente corroborada por la declaración del imputado Ovidio Vargas Cesari, prestada ante el juicio oral, quien nuevamente afirmó que James Kird Sanguino Burgos y Elías Justiniano Pérez, el 14 de noviembre de 2020 mientras él se encontraba en su inmueble, le pidieron el favor de dejar la mercadería en su inmueble y que se lo guardara; admitió también que desconocía el contenido de esa mercadería; ahora en cuanto a los hechos probados, la Juez no hace una fundamentación creíble sobre la supuesta participación de Ovidio Vargas Cesari en el hecho, pues trata infructuosamente de justificar la Sentencia, sin señalar cuáles fueron las pruebas que a su criterio le generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, limitándose a realizar la cita de las mismas pruebas que fueron señaladas para justificar la condena de los otros dos imputados; por lo tanto, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son insuficientes para generar alguna responsabilidad penal en el recurrente, y en ese contexto, la Juez no ha valorado dichas pruebas conforme a las previsiones de los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco ha fundamentado la Sentencia conforme a la exigencia de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) de la citada norma; ya que, no ha dado razones jurídicas ni fácticas del porqué está condenando al imputado Ovidio Vargas Cesari, por el delito de Tráfico; se ha establecido que el Ministerio Público ha acusado a Ovidio Vargas Cesari por el delito de Tráfico aun teniendo conocimiento de que los policías estaban persiguiendo a dos personas concretas James Kird Sanguino Burgos y Elías Justiniano Pérez, que fueron aprehendidos en flagrancia incurriendo en el delito de Tráfico, quienes al pretender deslindar responsabilidades le pidieron el favor de dejar la carga ilícita en el inmueble de Ovidio Vargas Cesari, careciendo la Sentencia de fundamentos sólidos respecto a la individualización de la participación del imputado Ovidio Vargas Cesari, puesto que, no menciona cuál es la participación del imputado en el hecho, no fundamenta si tiene alguna relación o nexo con los otros dos implicados, teniendo en cuenta que éste último solo recepcionó la mercadería sin saber su contenido, aspecto previstos en el art. 370 inc. 1) del CPP.
Añade que, el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, establece claramente que al haberse evidenciado el error de derecho en que se incurrió al condenarse al imputado Ovidio Vargas Cesari por un hecho en el cual existen serias dudas sobre su real participación, ya que, no se tiene demostrado que sea quien habría cometido el delito de Tráfico, le corresponde determinar cuál la labor que debe cumplir el Tribunal de alzada.
Notificado con tal determinación, el imputado Elías Justiniano Pérez solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 1395 y vta.), que fue rechazada por Auto 345 de 30 de diciembre de 2021 (fs. 1396 y vta.).
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 742/2022-RA de 18 de julio (fs. 1499 a 1503 vta.), corresponde el análisis de fondo del recurso de casación del Ministerio Público en relación al siguiente motivo:
Reclama que, el Tribunal de alzada realizó revalorización de la prueba, siendo que se demostró que el imputado Ovidio Vargas Cesari autorizó el ingreso de las mercancías a su inmueble, que se encontraba en el inmueble al momento de la aprehensión, configurando su conducta al delito de Tráfico establecido en el art. 48 con relación al art.33 inc. m) de la Ley 1008, más cuando fue aprehendido en flagrancia, ingresando en contradicción con relación a los hechos probados, valoración de las pruebas y su propia fundamentación con relación a los otros dos imputados, cuando indicó que el Juez no valoró correctamente las pruebas conforme a lo establecido en los arts. 171 y 173 del CPP y que dentro de los hechos probados no se hizo una fundamentación creíble sobre la participación del imputado Ovidio Vargas Cesari.
Invoca el Auto Supremo 612/2015-RRC de 7 de octubre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público únicamente a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de las pruebas al indicar que el Juez no valoró correctamente las pruebas conforme a lo establecido en los arts. 171 y 173 del CPP y que dentro de los hechos probados no se hizo una fundamentación creíble sobre la participación del imputado Ovidio Vargas Cesari, cuando se demostró que configuró su conducta al delito de Tráfico; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre la valoración de la prueba, la labor de control del Tribunal de alzada y la prohibición de la revalorización probatoria.
En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, prevista en el art. 173 del CPP cuyas reglas fundamentales son la lógica, psicología y experiencia, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción; correspondiendo al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, al respecto, el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, señaló que: "...la línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre". (Las negrillas son propias).
Entonces, la actuación desarrollada por el juez o Tribunal de mérito es controlada por el Tribunal de alzada, conforme la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP; asimismo, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos: respecto a la incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando); y cuando la resolución fuera emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello, se desprende que la labor de los Tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a la revisión de la sentencia de grado, en sentido que ella posea: fundamentos suficientes sobre la valoración de la prueba, coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según el caso.
Por lo que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de “ejercer el efectivo control de la resolución emitida por el Juez o Tribunal de Sentencia”, a efecto de constatar si se ajusta a “las reglas de la sana crítica” y que se halle “debidamente fundamentada”; sin embargo, ello no supone un reconocimiento a la posibilidad de que este Tribunal pueda ingresar a una nueva valoración de la prueba (por la característica de la intangibilidad de la prueba) o revisar cuestiones de hecho (intangibilidad de los hechos), como también realizar afirmaciones imprecisas, incorrectas o alejadas de la realidad; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y de contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.
Mostrando 34 de 68 parrafos.