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TSJ

AS/1529/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante Niña Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1529/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 267/2023

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de agosto de 2023, cursante de fs. 241 a 245, Bernardino Mendoza, impugna el Auto de Vista de 30 de junio de 2023 de fs. 216 a 219 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. o) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 41/2022 de 26 de julio (fs. 152 a 159), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Bernardino Mendoza autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 30 años sin derecho a indulto.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Bernardino Mendoza formuló apelación restringida (fs. 192 a 198 vta.), siendo resuelto mediante Auto de Vista de 30 de junio de 2023 (fs. 216 a 219 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista no resolvió los aspectos cuestionados en apelación restringida, puesto que, con relación a la reserva de apelación incidental de la prueba MP-4), estableció que el recurrente se limitó a reiterar los mismos argumentos de su incidente sin pronunciarse ni cuestionar los fundamentos de la resolución, cuando le corresponde al Tribunal de apelación pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad del recurso y de la apelación incidental, puesto que, dependería de la resolución de la apelación incidental el resultado de la apelación restringida, toda vez que al considerar procedente el incidente o excepción no correspondería entrar al análisis de la apelación restringida. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 397/2020-RRC de julio.

Con relación al defecto de sentencia previsto en el núm. 4) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada señaló que, “la defensa con otros argumentos distintos a la apelación incidental de exclusión probatoria de la prueba MP-4) pretende que el Tribunal de Apelación excluya la prueba antes mencionada, olvidándose que conforme al A.S. 115 de 31 de enero de 2007..”, cuando el reclamo es claro al señalar que la prueba MP-4), fue introducida dejando de lado el art. 33 del CPP. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 342/2020-RRC de 28 de julio.

En el tercer motivo denunció que el Tribunal de mérito realizó una defectuosa valoración de la prueba, cumpliendo a cabalidad los parámetros del A.S. 726/2020-RRC de 12 de noviembre; empero, el Tribunal de alzada se limitó a referir que no se cumplió con los parámetros y que la defensa pretende que se revalorice las pruebas. Invoca como recedente contradictorio el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Bernardino Mendoza
Proceso
Violación de Infante Niña Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1529/2023-RAFuente oficial