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TSJ

AS/1531/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Homicidio y Homicidio en Grado de Encubrimiento
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1531/2022-RA

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 204/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2022 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 265 a 272, María Magdalena Gutiérrez Pacheco, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2022 de 19 de agosto, de fs. 255 a 260, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Sonia y Paola Marcela ambas de apellidos Condori Calizaya como acusadoras particulares, contra la recurrente y Cristian Ariel Gutiérrez Pacheco, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Homicidio en Grado de Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al art. 171 ambos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2022 de 8 de marzo (fs. 210 a 219 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1°, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: María Magdalena Gutiérrez Pacheco, autora de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de diez (10) años de privación de libertad, con costas y el pago de la responsabilidad civil a favor de la víctima, verificables en ejecución de sentencia; Cristian Ariel Gutiérrez Pacheco, absuelto de la comisión del delito de Homicidio en Grado de Encubrimiento, previsto y sancionado en los arts. 251 con relación al art. 171 ambos del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Magdalena Gutiérrez Pacheco interpuso recurso de apelación restringida (fs. 223 a 130 vta.), resuelto por Auto de Vista 74/2022 de 19 de agosto (fs. 255 a 260), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente transcribiendo de forma inextensa los fundamentos del recurso de apelación restringida, efectuando una relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, en relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) [errónea aplicación del art. 251 del CP], denunciado en el recurso de apelación restringida; acusa que el Tribunal de alzada en el num. 2° de los Fundamentos de la Resolución del Auto de Vista impugnado, revalorizó los hechos e incluyó acciones que no tienen respaldo probatorio y que no están contenidos en la Sentencia, refiriendo siete incisos con notorias deducciones y sin vinculación a la apelación y la sentencia, revalorizando los hechos sin plantear una teoría fáctica desde la Sentencia y sin la referencia de ningún elemento probatorio sometido a juzgamiento, contradiciendo la doctrina legal sentada en el Auto de Supremo 054/2010 de 9 de marzo.

Con relación a la errónea aplicación del art. 251 del CP, la recurrente refiriendo que en la Sentencia no existe ningún argumento referido a la antijuridicidad y la culpabilidad, acusa que el Tribunal de alzada no se refirió respecto a esta temática, incurriendo en incongruencia omisiva conforme a la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 309/2012, resultando un defecto insubsanable al no haber una respuesta concreta al agravio reclamado.

Sobre el punto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 345/2015-RRC de 3 de junio, 236 de 7 de marzo de 2007, 90 de 20 de febrero de 2008, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público.Sonia Condori Calizaya y Paola Marcela Condori Calizaya
Demandado
María Magdalena Gutiérrez Pacheco,Cristian Ariel Gutiérrez Pacheco
Proceso
Homicidio y Homicidio en Grado de Encubrimiento
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/1531/2022-RAFuente oficial