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TSJ

AS/1531/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Feminicidio en Grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1531/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 269/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2023, cursante de fs. 214 a 217 Eloy Calle Morales, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 77/2021 de 30 de junio, de fs. 203 a 205, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AA, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis en relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2020 de 4 de noviembre (fs. 120 a 130 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eloy Alfeo Calle Morales, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis inc. 1) en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Eloy Calle Morales formuló recurso de apelación restringida (fs. 151 a 153 vta.), resuelto por Auto de Vista 77/2021 de 30 de junio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado fue emitido en afectación del derecho a la defensa “PREVISTO EN EL ART. 8” (sic), y el contenido del art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de los arts. 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues mediante decreto de 19 de septiembre de 2022, la Sala de apelación señaló audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida para el 21 del mismo mes y año, y que ante la eventual inasistencia de la abogada defensora, se designó como defensora de oficio a la Dra. Buitrago Cala Yesica Paola; sin embargo, pese a la manifestación de diligencias practicadas al recinto penitenciario para el imputado, se desconocía del señalamiento de la audiencia programada para el 21 de septiembre de 2022, ya que en ningún momento se puso en conocimiento dicho señalamiento, ni por quien fuera la defensa técnica ni por personal del recinto penitenciario, razón por la que el recurrente no asistió a la audiencia.

En ese sentido, sorpresivamente se notificó al imputado el 1 de agosto de 2023, con el Auto de Vista impugnado, con la realización de la audiencia programada para el 21 de septiembre de 2022, en desconocimiento del recurrente, aclarando además que en la audiencia estuvo presente el defensor de oficio Dr. Víctor Zurita que se ratificó en los puntos apelados, sin la presencia de la Dra. Buitrago Cala Yesica Paola, que no pudo fundamentar los agravios descritos en el recurso de alzada, por lo que lo razonable fuera que los Vocales pidieran informe del porqué el imputado no se encontraba presente o conectado a la audiencia virtual y en base a ello recién asumir una decisión y no atribuir falta de interés para fundamentar oralmente la apelación restringida, pues debió suspenderse la audiencia para otra fecha tomando las respectivas previsiones para el caso, pues en la audiencia se debiera sustentar los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3) y 11) del CPP, asimismo, cita la Sentencia Constitucional 1534/2003-R de 30 de octubre.

El recurrente advierte que denunció en apelación restringida los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3) y 11) del CPP, al haber previsto el Auto de Vista impugnado en su considerando II refiriendo que el defecto denunciado en el art. 307 núm. 1) no tiene mérito debido a que sólo se transcribió in extenso el art. 252 bis. núm. 1) del CP, sin argumentar ni especificar el punto de agravio “que por consiguiente no tiene merito la apelación al respecto” (sic), situación similar ocurre con relación a los defectos denunciados respecto al art. 370 incs. 3) y 11) del CPP; sin embargo, conforme se tiene del otrosí 3 de la apelación, se solicitó audiencia de fundamentación para sustentar los puntos apelados; empero, el imputado no estuvo presente en la audiencia, por lo que no se pudo fundamentar los referidos agravios.

Además, en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, “(…) con base en su fundamentación legal mencionando al Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre. Tiene sustento lógico y jurídico para establecer que el presente hecho no se trata de un FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, puesto que no concurren los presupuestos para la configuración de dicho delito conforme a toda la prueba producida en audiencia de juicio oral sobre todo declaraciones testificales y literales REFIRIERON UNICAMENTE A LO ACONTECIDO EN FECHA DEL HECHO DENUNCIADO Y EN NINGUN MOMENTO SE ADVIERTE QUE MI PERSONA ES MISOGINA (…) O QUE TIENE PREJUICIO O AVERACION ALGUNA PARA LAS MUJERES; asi también NO se tiene que ANTERIOMENTE HAYA OBRADO POR LO MENOS CON VIOLENCIA, YA QUE ESO NUNCA OCURRIO DURANTE LOS MAS DE 13 años DE CONVIVENCIA, SALVO FUERAN SOLO DISCUCIONES (…) lo acontecido el día de los hechos REITERO desconozco NO RECUERDO PROBABLEMENTE DEBIDO A MI TOTAL ESTADO DE EMBRIAGUEZ, de cual fue la causa que dio lugar a tal reacción, puesto que anteriormente jamás reaccione del modo como relataron en audiencia, ya que según las declaraciones efectivamente se habría producido el hecho, pero ello no es insumo para adecuar mi conducta al tipo penal de FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo lo adecuado Homicidio por Emoción Violenta, en relación al Art. 8 del Codigo Penal. En consecuencia, este aspecto debió ser considerado por las autoridades Y APLICADO DE ESA MANERA (…)” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AA
Demandado
Eloy Alfeo Calle Morales
Proceso
Feminicidio en Grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1531/2023-RAFuente oficial