Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1532/2022-RA
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 76/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 600 a 603 vta., Jaime Leonardo Arano Sainz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 35/22 de 25 de abril de 2022, de fs. 582 a 586 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. y la agravante del art. 310 inc. g) ambos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 10/2020 de 30 de septiembre (fs. 476 a 486), el Tribunal de Sentencia Penal 1°, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Jaime Leonardo Arano Sainz, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. y la agravante del art. 310 inc. g) ambos del CP, imponiendo la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jaime Leonardo Arano Sainz formuló recurso de apelación restringida (fs. 549 a 556), resuelto por Auto de Vista Nº 35/22 de 25 de abril de 2022 (fs. 582 a 586 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente transcribiendo de forma inextensa los fundamentos del recurso de apelación restringida, efectuando una relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa que el Tribunal de alzada no ejerció el control de aplicación de las reglas de la sana crítica conforme al art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la valoración probatoria del informe de inicio de investigación del caso 50/2019 y no así 50/2020, informe de valoración psicológica, dictamen pericial, pruebas en Cámara Gesell, entre otros y la omisión sobre el pronunciamiento de la doctrina de la “Fruta del Árbol Prohibido”, respecto de los cuáles el Auto de Vista impugnado no hizo la debida fundamentación, constituyéndose en defecto absoluto no susceptible de convalidación por infracción a la garantía del debido proceso.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 326/2013-RRC de 6 de diciembre, 432 de 15 de octubre de 2005, 32/2012 de 23 de marzo y 46/2012-RRC de 23 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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