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TSJ

AS/1532/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Estelionato, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1532/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 53/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de agosto de 2023, cursante de fs. 318 a 333 vta., Ignacio Jalón Limachi impugna el Auto de Vista 394/2023 de 28 de julio, de fs. 292 a 305, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Publico, Antonio Ávila Acouri y Javier Pablo Salinas Tovar, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337, 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 09/2021 de 12 de mayo (fs. 201 a 209), el Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ignacio Jalón Limachi, autor y culpable de la comisión de los delitos de Estelionato, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 337, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 232 a 240 vta.), resuelto por Auto de Vista 394/2023 de 28 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, manteniendo incólume la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que, en su primer motivo de apelación restringida acusó, la mala valoración de las pruebas MP-2 y MP-3, consistentes en un certificado de Derechos Reales y un documento privado de venta a plazos, pues en su valoración se hubiesen transgredido las reglas de la sana crítica respecto a la ciencia, la lógica y la experiencia, pues estas pruebas demostrarían que al realizar la venta del departamento, éste no contaba con gravamen alguno y cuando se suscribió un documento de préstamo de dinero con una tercera persona en la cual se puso como garantía el mismo bien tampoco tenía restricción alguna; sin embargo, el Auto de Vista se limitó a transcribir los motivos de apelación, los fundamentos de la Sentencia y señalar que el Juez de Sentencia dio valor a cada elemento de prueba, incumpliendo con su obligación de realizar un control de logicidad de las pruebas cuestionadas, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación incurriendo en un defecto absoluto.

Alega que en su segundo motivo de apelación restringida, reclamó el defecto de Sentencia previsto en el num. 1) del art. 370 del CPP, respecto a los tres tipos penales endilgados; sin embargo, el Tribunal de apelación no ejerció el control de subsunción conforme a las observaciones puntuales a cada elemento constitutivo de los delitos endilgados conforme a los alegatos de su motivo de apelación, vulnerando de esta manera el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación incurriendo en un defecto absoluto.

Para ambos motivos cita los Autos Supremos (AS) 747/2014 RRC de 17 de diciembre, 603/2015 RRC de 11 de septiembre, 724 de 26 de noviembre de 2004, 308 de 25 de agosto de 2006, 743/2014 RRC de 17 de diciembre, 59 de 27 de enero de 2007, 346/2015 RRC de 3 de junio, 747/2014 RRC de 17 de diciembre, 278/2007 de 12 de marzo, 303/2015 RRC-L de 30 de junio, 329/2019 RRC de 28 de mayo, 436 de 20 de octubre de 2006, 196/2022-RRC de 4 de abril, 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 046/2021-RRC de 4 de marzo, 21/2007 de 36 de enero, 281/2012 de 15 de octubre, 86/2013 de 26 de marzo, 88/2021-RRC de 16 de marzo, 417/2003 de 19 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre y 267/2013-RRC de 17 de octubre y la Sentencia Constitucional (SC) 1075/2003.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico, Antonio Ávila Acouri y Javier Pablo Salinas Tovar
Demandado
Ignacio Jalón Limachi
Proceso
Estelionato, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1532/2023-RAFuente oficial