Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1534/2022-RA
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 247/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2022, Ricardo Chávez Vaquero, Gerente del Hospital Universitario Japonés, de fs. 557 a 559 vta., interpone Recurso de Casación, impugnando el Auto de Vista 81 de 24 de junio de 2022, de fs. 536 a 541, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Marisol Saucedo Franco, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17/2021 de 15 de julio (fs. 464 a 481), la Juez de Sentencia Treceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marisol Saucedo Franco, culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más la multa de trescientos bolivianos correspondientes a trescientos días multa a razón de bolivianos uno por día; y, el pago de costas y daños ocasionados al Estado, calificados en ocho mil bolivianos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 487 a 492 vta.), resuelto por Auto de Vista 81 de 24 de junio de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación, revocando totalmente la sentencia apelada; en consecuencia, absolvió de culpa y pena a la imputada, por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del CP.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente menciona que el Auto de Vista incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque es una copia fiel del Auto Supremo 660/2014-RRC de 24 de noviembre, refiriendo a dos de los tres párrafos de los que están compuestos los fundamentos jurídicos del fallo (fs. 538) y el punto V del Auto de Vista (fs. 540), para luego sostener, el recurrente, que los Vocales solo cambiaron la frase “en efecto…” por “es así que…”, quedando demostrado que el razonamiento de los vocales “per se”, es ajeno a la autoría de los Vocales, habiendo violentado lo señalado por el art. 370 inc. 10) del CPP, puesto que no hubo suficiente autoridad para crear su propio razonamiento, sin haber cumplido su deber de fundamentar su resolución.
El Auto de Vista es contradictorio en su redacción; sobre la valoración de la prueba, cuando acusa injustamente al Juez de haber incurrido en valoración defectuosa de la prueba, lo que obliga a preguntar ¿Dónde está el error?, ¿en la operación lógica del juzgador?, ¿en su pensar?, ¿en su razonamiento?, o ¿en la valoración defectuosa de la prueba?; lo que demuestra, que la resolución fue forzada con la finalidad de revocar totalmente la sentencia y declarar la absolución de la acusada.
De la lectura de la resolución del Auto de Vista se tiene que, para abrirse camino a la mutación de la condena por la absolución, refieren que no revalorizan la prueba, afirmando expresamente: “ninguna de esas pruebas demuestra que ella hubiera tenido conocimiento” lo que resultaría una revalorización de la prueba, ya que resta y suprime eficacia, otorgando un valor negativo a las mismas.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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