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TSJ

AS/1534/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familia o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1534/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 55/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de agosto de 2023, cursante de fs. 343 a 347, Norma Jeanette Ortega Antezana, impugna el Auto de Vista 392/2023 de 28 de julio, de fs. 307 a 320 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familia o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2022 de 21 de enero (fs. 246 a 254 vta.), el Juzgado de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Norma Jeanette Ortega Antezana, autora y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de 2 años y 6 meses de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 255 a 274), que fue resuelto por Auto de Vista 392/2023 de 28 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el primero y cuarto motivo de apelación restringida y procedente el segundo y tercer motivo de apelación restringida, revocando parcialmente la Sentencia en cuanto a la fundamentación y quantum de la pena, incrementándola a 3 años presidio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia inobservancia del principio de taxatividad de la norma Penal, es decir del art. 272 bis del CP, toda vez que dicha norma tiene alcance a los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes en línea directa y colateral hasta el cuarto grado, la persona que estuviera encargada del cuidado o guarda de la víctima, en los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión en la vía correspondiente, aspecto que no sucedió en el presente caso, por lo que existe errónea aplicación de la ley sustantiva, bajo la línea de afectación o infracción al principio de taxatividad, puesto que su persona demostró que no agredió a la víctima; en consecuencia, el Juez se apartó de este principio general del derecho penal, incurriendo en errónea aplicación de la norma sustantiva.

Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 31 de 26 de marzo de 2020 (sic).

Reiterando los argumentos expresados en su apelación restringida refiere “inexistencia vinculado a la acción positiva de agredir física o psicológicamente a una persona comprendida dentro de los cuatro incisos del art. 272 bis del CP” (sic), por cuanto el tipo penal atribuido requiere que el sujeto activo, tenga o hubiera tenido cierto tipo de relación como establece el inciso uno y cuatro del art. 272 bis del CP, lo que convierte en un delito especial, en ese entendido la persona agredida en cualquier modalidad de agresión (física, psicológica o sexual) tiene que reunir condiciones especiales para ser sujeto pasivo del delito, aspecto que no existía en el presente caso; sin embargo, el Juez consintió simple y llanamente, al decir que concurrían todos los elementos objetivos de tipo penal incurriendo en evidente y manifiesta errónea aplicación de la ley sustantiva penal prevista en el art. 272 bis del CP, por defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 37, 38 39 y 40 de la misma norma.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 359 de 17 de julio de 2001, 236 de 27 de junio de 2002, 241 de 1 de agosto de 2005, 43 de 27 de enero de 2007, 404 de 25 de julio de 2001, 497 de octubre de 2001, 235 de 27 de junio de 2002, 448 de 17 de septiembre de 2001, 54 de 26 de febrero de 2002 y 59 de 27 de enero de 2006.

La recurrente refiere “con relación a mi tercer motivo de apelación restringida consistente en valoración defectuosa de la prueba” (sic), que el Auto de Vista es contrario al sentido jurídico, puesto que la prueba incorporada al juicio debe ser valorada individualmente y bajo las reglas de la sana crítica expresando los razonamientos de tiempo, forma y contenido por los cuales les otorga un determinado valor para proceder a la valoración integral y armónica de toda la prueba, por cuanto la denuncia se enmarca en defecto de Sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP, con relación al art. 173 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista desconoce tal lineamiento y el deber que tiene el juzgador a tiempo de valorar las pruebas testificales, documentales y periciales.

Como precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo “338/07 de 30 de octubre de 2020 y Auto de Vista 2234 de II de octubre de 2006” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Norma Jeanette Ortega Antezana
Proceso
Violencia Familia o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1534/2023-RAFuente oficial