Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1534/2024-RRC
Sucre, 27 de agosto de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 7/2024
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de enero de 2024, cursante de fs. 368 a 372 vta. Sergio Antonio Narváez Rivera, impugna el Auto de Vista 74 de 6 de noviembre de 2023 de fs. 355 a 361 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2020 de 11 de diciembre, a fs. 272 a 277 vta., el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sergio Antonio Narváez Rivera; autor de la comisión del delito de Tráfico, tipificado previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la sanción de diez años de privación de libertad. Los hechos que fundaron la condena fueron:
“…en la fecha acusada…a horas 19:30 aprox, miembros de la [FELCN] se hicieron presentes… en inmediaciones de la calle Bustillos…estableciéndose en primera instancia que se le consultó al acusado si tenía en su pertenencia sustancias controladas…se puede establecer que en la requisa personal del acusado no se le encontró sustancia controlada alguna.
…resalta también la existencia física del domicilio del acusado, más concretamente del dormitorio…donde el pernoctaba…en dicho aposento…se encontró una mochila…en cuyo interior se encontraron 14 bolsas en cuyo interior se encontraba yerba, sustancia controlada de color verde…en su análisis…dio…positivo a marihuana con un peso de 100 gramos…
…lo cierto y probado por parte de la defensa es que en el día y hora, el acusado en primera instancia fue detenido, posteriormente aprehendido, que se encontró en su cama una bolsa color azul y que se encontró en cuyo interior 100 gramos, misma que posteriormente sometida a la prueba de campo dio positivo para marihuana.
Sale también por la prueba de descargo de que el acusado no consume, no es consumidor de sustancia controlada alguna, de que es buena persona, de que también tiene sus estudios cumpliendo en esta ciudad, que tiene una familia reflejada en hermanos y padres” (sic)
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida Sergio Antonio Narváez Rivera, tal cual fluye en actuación de fs. 299 a 302 vta.; donde invocando los arts. 124 y 370 num. 6) del CPP, reclamó la errónea aplicación de los arts. 48 y 33 inc. m) de la L1008, explicando en lo relevante:
“La Sentencia…solo enuncia la relación del hecho, el desfile de pruebas, así mismo no se manifiesta en lo absoluto sobre las atenuantes relacionados con la voluntariedad de colaborar con la investigación, pero si se impone una sanción…que en una verdadera dimensión y correcta aplicación de la ley objetiva debió calificarse el tipo penal acorde a la conducta y actos que se subsume con relación al principio de legalidad, objetividad y razonabilidad, adecuándose de esta manera al art. 51…de la Ley 1008 con relación al art. 23 del [CP] que refiere a la complicidad y en concordancia al art. 39 del mismo cuerpo legal la pena será atenuada conforme a la máxima pena de 8 a 12 años por lo que con las atenuantes se debería hacer un cálculo de la pena de 6 años de presidio y mil días multa” (sic).
II.3. Auto de Vista
La Sala Penal Segunda de Potosí, en conocimiento del precitado recurso pronunció el Auto de Vista 74 de 6 de noviembre de 2023 (fs. 355 a 361 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: invocando jurisprudencia del AS 417/2003de 19 de agosto, consideró primeramente que los delitos de la Ley 1008, son por defecto de carácter formal y no de resultado, y el delito de Tráfico al tratarse de uno por naturaleza eminentemente dolosa, hacen compatible que el acusado, “tenía conocimiento de la existencia de la mochila azul y de su contenido, es decir, que tenía el dominio del hecho, puesto que estaba en uso pleno de sus facultades mentales y por tanto sabía perfectamente que poseer dolosamente sustancias controladas, está prohibido por la ley, asimismo su actuar tuvo que ser voluntario puesto que no existe en antecedentes ningún indicio que demuestre o haga inferir que fuera forzado o que hubiera sido obligado de alguna manera por terceros y otros factores, a tener guardada esas sustancias…por lo que el Tribunal de grado sostuvo con certeza que la actuación del acusado es reprochable penalmente” (sic)
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 439/2024-RA de 28 de marzo, la Sala abrió su competencia a objeto de analizar los siguientes motivos: (i) el recurrente manifiesta que el Auto de Vista no se pronunció respecto a su reclamo de falta de fundamentación de Sentencia, explica que en la resolución de origen no existió fundamentación sobre los elementos probatorios en los que se basó para demostrar su culpabilidad, y de parte de los de alzada, tampoco respondieron su reclamo de incoherencia de la Sentencia entre su parte considerativa y resolutiva, existiendo en alzada una simple relación de documentos de la causa, no logrando demostrar que su intención fuese la comercialización de la sustancia controlada. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero y 141/2006 de 22 de abril. (ii) Denuncia al Tribunal de alzada no responder la denuncia de que la resolución de origen basó su condena en defecto establecido por el art. 370 num. 6) del CPP, habiendo ratificado la errónea conclusión de Sentencia de que fuese propietario de la mochila en la que se habrían encontrado sustancias controladas. Manifiesta que el Tribunal de apelación no se pronunció al respecto a su denuncia de inexistencia de fundamentación de la resolución de Sentencia, refiere además que no existían los elementos de prueba para configurar el delito de Tráfico en ninguna de las formas establecidas en el art. 33) inc. m) de la Ley 1008, al no existir la posesión dolosa de la sustancia controlada con la intención de comercializarla. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 342/2010 de 22 de octubre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Primer motivo
Manifiesta que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a su reclamo de falta de fundamentación de Sentencia; toda vez, que la autoridad de origen no contó en la emisión de su resolución de fundamentación adecuada, teniéndose que no precisó qué elementos de la prueba demostraron su accionar antijurídico, reclama la inexistencia de valoración probatoria en Sentencia; manifiesta que los fundamentos de la parte considerativa de la resolución de origen y la parte dispositiva del fallo no eran coherentes, al ser incoherente con lo solicitado por las partes, refiere que el Tribunal de alzada reemplazó una debida fundamentación por una simple relación de documentos de la causa, no logrando demostrar que su intención fuese la comercialización de la sustancia controlada; refiere que el Auto de Vista constituye una simple transcripción de la Sentencia y los fundamentos del Ministerio Público que no dio respuesta a su motivo de apelación; formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 5/2007 de 26 de enero y 141/2006 de 22 de abril.
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