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TSJ

AS/1535/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Abuso de Confianza y Apropiación Indebida
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1535/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 56/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2023, Javier Alberto Rodríguez Delgado, impugna el Auto de Vista 391/2023 de 28 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido contra suya por Claudia Miranda Rodríguez por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 28/2022 de 18 de julio de fs. 163 a 178, el Juzgado de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Javier Alberto Rodríguez Delgado, autor y culpable de la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, imponiendo la pena de tres años de reclusión, al no superar la pena más de tres años se otorgó en favor del acusado la suspensión condicional de la pena por un año, debiendo cumplir condiciones referidas a no cambiar de domicilio sin autorización judicial y cumplir con la obligación de devolución a la víctima del valor apropiado indebidamente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el ahora recurrente promovió apelación restringida de fs. 217 a 227 vta., resuelto por Auto de Vista 391/2023 de 28 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarándolo admisible e improcedente confirmando el fallo impugnado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Con el rótulo “…defecto absoluto por violación del derecho constitucional del debio proceso en su vertiente del derecho a la congruencia de las resoluciones por violación del artículo 398 del cpp y articulo 17-II de la loj, de conformidad al artículo 169 incido 3) de la ley 1970.” (sic.), refiere que el Tribunal de alzada hizo un detalle de pruebas producidas en el juicio oral haciendo notar que el Juez de primera instancia extrajo las (últimas palabras de la víctima) como si fuera un elemento de prueba, lo que correspondía al tribunal de apelación el determinar si ese actuar del juez respondía o no a la normativa acusada hubiera sido transgredida, aspecto que contraviene el art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denotando que el Auto de Vista es incongruente por resolver un argumento que no fue motivo de la apelación restringida, incurriendo en infracción al derecho y garantía del debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia, establecidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), relacionado con los arts. 169 núm. 3) y 398 del CPP.

III.2. Señala que, el Tribunal de apelación respecto a la errónea valoración probatoria estableció que las pruebas fueron valoradas de forma individual otorgándoles el valor probatorio, reclamo que no estuvo vinculado a ello más al contrario el cuestionamiento emerge en la valoración conjunta e integral porque el Juez de primera instancia antepuso lo ocurrido el año 2020 con el 2018, incurriendo en infracción a las reglas de la sana crítica omitiendo el Tribunal de apelación otorgar una respuesta congruente en relación a errónea valoración integral y conjunta de la prueba, incurriendo en infracción a lo señalado en lo arts. 115 y 117 de la CPE, con relación al art. 169 núm. 3) de CPP.

III.3. Señala también inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, puesto que en ambas difieren una del otro por lo que el Tribunal de revisión no realizó fundamentación en relación a lo denunciado, vale decir el no verificar “la existencia contradicción en el HECHO acusado y el HECHO descrito en la Sentencia incurriendo …en contradicción entre el fundamento impugnatorio y la motivación de la resolución, incumpliendo con lo expresamente estatuido en el artículo 398 del CPP” (sic), siendo dos aspectos que difieren i) el monto económico de $us. 25.000 a $us. 20.000 y ii) en la subsunción de la conducta acusada ´obligación de rendir cuentas` a ´obligación de devolver`, por lo que se advierte que se infringe lo señalado en los arts. 115 y 117 de la CPE con relación a los arts. 169 núm. 3) y 398 del CPP.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 396/2014-RRC de 18 de agosto, 909/2017-RRC de 20 de noviembre, 396/2014-RRC de 18 de agosto y 051/2013-RRC de 1 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Claudia Miranda Rodríguez
Demandado
Javier Alberto Rodríguez Delgado
Proceso
Abuso de Confianza y Apropiación Indebida
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1535/2023-RAFuente oficial