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TSJ

AS/1536/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1536/2022-RA

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 248/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 391 a 397 vta., Miguel Ángel Vidal Vega, impugna el Auto de Vista 108 de 29 de agosto de 2022, de fs. 380 a 385, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA1, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310.g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 34/2021 de 7 octubre (fs. 328 a 348 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de Santa Cruz, declaró a Miguel Ángel Vidal Vega autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310.g) del CP, imponiendo la

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1 “en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor” SC 1100/2011-R de 16 de agosto.

pena de veinticinco años de presidio, con costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil ocasionado a la víctima, a ser determinados en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 354 a 358), resuelto por Auto de Vista 108 de 29 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció infracción directa de nomas procesales, aplicación indebida de normas sustantivas e interpretación errónea de la ley, defectos previstos en los arts. 269.3) y 370.5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Tribunal de Apelación no realizó una correcta fundamentación, ni se refirió a esos defectos de forma clara y precisa, siendo que se vinculaban a que la Sentencia carece de una fundamentación descriptiva, fáctica y probatoria. Agrega, que no existe pronunciamiento respecto a sus cuestionamientos sobre prueba que no fue valorada por el Tribunal de Sentencia. Resaltó que en la labor de fundamentar no es admisible realizar únicamente apreciaciones genéricas, pues esto no solo implica un defecto de sentencia, sino también ausencia de un requisito esencial conforme al art. 360.2) del CPP.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007 y 43 de 21 de febrero de 2013 y explica que dichas resoluciones establecieron que los tribunales de alzada deben emitir fallos debidamente fundamentados, aspecto que no fue cumplido en su caso particular ya que el Tribunal de Apelación no emitió una resolución que cumpla con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, es más, no dio respuesta a todos los puntos expuestos en el memorial de apelación restringida, llegando al extremo de hacer apreciaciones de fondo indicando que sería responsable del delito sin tomar en cuenta que a ese tipo de aspectos sólo está facultado el Tribunal de grado. Agrega que, el Auto de Vista impugnado resulta incongruente y contradictorio, siendo que más allá de fundamentar de forma superficial e insuficiente, debió anular la Sentencia, pues no reparó en la deficiente valoración de las pruebas.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA
Demandado
Miguel Ángel Vidal Vega
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/1536/2022-RAFuente oficial