Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1537/2022-RA
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 249/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 06 de septiembre de 2022, cursante de fs. 607 a 614, Carmen Teresa Cabero de Echenique impugna el Auto de Vista 97 de 28 de julio de 2022, de fs. 591 a 596, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Alexander Mendoza contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02 de 18 de marzo de 2022 (fs. 513 a 519), el Juez de Sentencia Penal Decimo y Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carmen Teresa Cebero Echenique, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, más el pago de sesenta días multa en razón a bolivianos uno por día, con costas en favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Carmen Teresa Cabero de Echenique y Alexander Mendoza formularon recursos de apelación restringida (fs. 529 a 538) y (563 a 565 vta.) respectivamente, resueltos por Auto de Vista 97 de 28 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por la recurrente y admisible y procedente en parte el recurso planteado por el acusador particular; en consecuencia, confirmó de manera parcial la Sentencia apelada y modificó la pena impuesta a cuatro años de presidio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente manifiesta los siguientes motivos:
Alega que el Tribunal de Sentencia incurre en la no valoración de pruebas en el desarrollo del proceso, referente a la documentación de intención de compra venta del inmueble, en relación a este reclamo la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 228/2020 y 967/2018.
El Tribunal de Alzada no subsana el error en el que incurre el Tribunal de Sentencia, sobre la falta de valoración de las pruebas testificales presentadas en el desarrollo del proceso, además de no aplicar las reglas de la sana crítica; ya que, alega que estas pruebas demostrarían la relación laboral entre la recurrente y Jorge Alberto Ormachea, dando como resultado la incorrecta tipificación de los hechos al tipo penal de estafa, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 851/2019-RRC y 276/2020-RRC.
El Auto de Vista adolece de incongruencia omisiva ya que el Tribunal de Alzada no da respuesta a los agravios denunciados en apelación restringida, sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al agravante de falta de voluntad de reparación de daños; además de que el Tribunal de Alzada incrementa la pena impuesta sin la debida fundamentación de orden legal, vulnerando así las garantías y derechos procesales al realizar una errónea interpretación de la ley adjetiva, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1015/2019-RRC, 123/2019-RRC y 12/2012 de 30 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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