Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1538/2022-RA
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 208/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación, el primero enviado mediante buzón judicial el 16 de septiembre de 2022 y presentado el 20 del mismo mes y año, cursante de fs. 277 a 289; y, el segundo presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 304 a 307, Boris Reynaldo Campero Alanez; además, de Wilder Mora Coca y Hans Ariel Coronel Martínez; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 085/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 254 a 262, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Fernando Julio Vargas Calvimonte, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 nums. 2), 3), 6) y 7) con relación al art. 8; y, 332 núm. 2) del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2022 de 22 de marzo (fs. 127 a 148), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Boris Reynaldo Campero Alanez; además, de Wilder Mora Coca y Hans Ariel Coronel Martínez, autores de la comisión de los delitos de Asesinato en Grado de Tentativa y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252 nums. 2), 3), 6) y 7) con relación al art. 8; y, 332 núm. 2) del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y el Estado averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, los imputados Hans Ariel Coronel Martínez y Wilder Mora Coca (fs. 159 a 161 vta.), y Boris Reynaldo Campero Alanez (fs. 164 a 173); respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 230 a 231), fueron resueltos por el Auto de Vista 085/2022 de 2 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Boris Reynaldo Campero Alanez.
Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente señala que, en apelación restringida acusó la subsunción efectuada por la Sentencia que se basó en errónea aplicación del art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP y en errónea calificación de los hechos, defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no encontrarse debidamente explicada a partir de medios de prueba incorporados a “juicio la dolor el En se puede matar” (sic), omitiendo la Sentencia los fundamentos de su defensa durante el juicio oral; en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.
Añade que, la Sentencia, en el Considerando VI “(Subsunción)" luego de establecer el ámbito de los tipos penales por los cuales fue acusado, tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular, explica doctrinalmente las circunstancias concurrentes previstas en los nums. 2), 3), 6) y 7) del art. 252 del CP, asumidas a partir de las acusaciones pública y particular, sosteniendo a manera de subsunción con relación a la Tentativa de Asesinato, que la acción desplegada por los imputados era conjunta, que se habrían constituido “en un clan delictuoso…la conducta de los acusados se subsume en la previsión legal contenida por el art. 252 numerales 2), 3), 6) y 7) del Código Penal, por lo que corresponde declarar culpables a los ahora acusados e imponer la condena penal" (sic); empero, no realizó un debido proceso –subsuntivo- vinculado a las circunstancias "motivos fútiles o bajos". "ensañamiento” y "alevosía", pues los elementos de prueba incorporados al proceso de ninguna manera demostraron que su persona haya obrado con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos y de provocar mayor dolor o sufrimiento a la víctima; no obstante, la Sentencia tomó aspectos completamente subjetivos que no están debidamente amparados en hechos probados, aplicando erróneamente el art. 252 nums. 2), 3), 6) y 7) del CP, ya que, al margen de no haber fundamentado de manera completa y debida los hechos fácticos que hacen que su conducta se subsuma al delito acusado, no consideró la inexistencia de las “cualificantes” que hacen al delito, menos tomó en cuenta la pericia psicológica que demostró su grado de “credulidad”.
Invoca los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de abril de 2003, 315 de 25 de agosto de 2006 y “251/2012”.
III.2. Recurso de los imputados Wilder Mora Coca y Hans Ariel Coronel Martínez.
Haciendo referencia a antecedentes procesales, manifiestan que, el Auto de Vista impugnado al declarar improcedente su recurso de apelación restringida, confirmó la Sentencia de manera errónea; toda vez, que señaló que el art. 370 núm. 5) del CPP, tendría tres hipótesis para formular la apelación restringida, una la falta de fundamentación, dos la motivación insuficiente; y, tres la motivación contradictoria, que sus personas no hubiesen identificado cuál de esas tres hipótesis sustentarían la apelación; sin embargo, en su apelación de forma concreta señalaron: "1.- Defecto de sentencia art. 370 inc. 5) del código de procedimiento penal, por fundamentación insuficiente de la Sentencia" (sic), explicando porqué consideran que la motivación de la Sentencia fue insuficiente, resultándoles el Auto de Vista incorrecto.
Añaden que, el Auto de Vista reconoció dos hechos, como el anuncio de la autoría de sus personas, cuando las declaraciones de las víctimas y los testigos no lograron identificarlos, existiendo, además en el Auto de Vista, alegación incorrecta al afirmar que el hecho del anuncio del accidente no fuera un hecho
reprochable penalmente por no estar partícipe en el hecho; empero, concluyó utilizando ese hecho no reprochable para llegar a la conclusión de la existencia de participación criminal de sus personas, añadiendo el Auto de Vista que no resuItó evidente la existencia de duda sobre su participación, menos que solamente haya existido un hecho aislado, sin señalar qué prueba demostraría aquello, cuando en la Sentencia, la prueba consignada como identificación de sus personas, no fue incorporada al juicio, entonces si ese elemento de prueba no fue incorporada a juicio, cómo fue posible que el Tribunal de segunda instancia pueda hacer semejante afirmación cuando nunca ocurrió.
Invocan los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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