Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1538/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1538/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 270/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de agosto de 2023, cursante de fs. 198 a 202, Juvenal Gerónimo Suyo, impugna el Auto de Vista de 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 190 a 193 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 73/2019 de 26 noviembre (fs. 124 a 136 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juvenal Gerónimo Suyo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y resarcimiento de daños civiles en favor de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Juvenal Gerónimo Suyo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 155 a 160), resuelto por Auto de Vista de 28 de octubre de 2022, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, en su recurso de apelación restringida reclamó que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Auto de Vista impugnado incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP, por cuanto, no contiene una clara fundamentación, ni motivación intelectiva, limitándose a convalidar la Sentencia pese a no encontrarse debidamente fundamentada, aspecto que vulnera el debido proceso que fue establecido por las Sentencias Constitucionales 1127/2017-S2 de 23 de octubre y 0119/2003-R de 28 de enero. Al respecto, refiere que en su apelación precisó que la Sentencia incurrió en: a) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; en cuyo mérito, invocó los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 495/2014-RRC de 23 de septiembre y 329 de 29 de agosto de 2006, alegando que, no se subsumió de ninguna manera su conducta a los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 308 Bis del CP, ya que, no se demostró con ningún elemento la penetración, como tampoco se determinó el lugar, tiempo y espacio de la comisión del delito; sin embargo, el Auto de Vista se limitó a señalar que “No argumenta de manera concreta porque considera que existe inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones legales citadas…no especifica su punto de agravio…no fundamenta si se trata de una errónea calificación de los hechos…errónea concreción del marco penal y/o errónea fijación judicial de la pena…por consiguiente no tiene mérito” (sic), argumento que le resulta vago, ya que, no responde a su reclamo, dejándole en una incertidumbre jurídica respecto al razonamiento lógico jurídico que llevó a mantener la decisión sin ingresar al análisis y verificación de los elementos constitutivos del tipo penal, menos aclaró si su conducta se subsumió al tipo penal acusado, omisión que lesiona su derecho al debido proceso en su vertiente deber de fundamentación y motivación; y, b) Inexistencia de fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria; toda vez, que la Sentencia debe estar estructurada de una fundamentación fáctica, una fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva y una fundamentación jurídica, la ausencia de cualquiera importa falta de fundamentación; no obstante, el Tribunal de alzada no efectuó una valoración integral del reclamo, omisión que infringe lo previsto por el art. 398 del CPP, que constituye defecto absoluto. Invoca los Autos Supremos 74 de 10 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 125/2017-RRC de 21 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juvenal Gerónimo Suyo
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1538/2023-RAFuente oficial