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TSJ

AS/1539/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1539/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 91/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de agosto de 2023 cursante de fs. 532 a 540, Carlos Carata Mendoza, impugna el Auto de Vista 21/2023 de 26 de mayo, de fs. 500 a 502 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3/2020 de 4 de febrero (fs. 326 a 330 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 1 de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Carlos Carata Mendoza, autor del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de nueve años y seis meses de presidio, con costas a favor del Estado en el importe de Bs. 1.000.-.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Carata Mendoza formuló recurso de apelación restringida (fs. 332 a 338), resuelto por Auto de Vista 21/2023 de 26 de mayo (fs. 500 a 502 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que declaró improcedente el recurso interpuesto; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente, acusa que el Auto de Vista impugnado estaría viciado de nulidad, al mantener un defecto vinculado a la imposición de la sanción; consecuentemente, contradice los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82 de 19 de abril y 326 de 12 de noviembre de 2012. A continuación cuestiona que la Sentencia le haya impuesto la pena de nueve años y seis meses de pena, fuera de los parámetros del art. 309 del CP, aspecto que se mantuvo en el Auto de Vista que habría revalorizado la prueba al sostener que se aplicó una agravante al haberse embarazado a la víctima y aplicó erróneamente los arts. 37, 38, 40 y 309 del CP, pues el hecho no fue premeditado e incluso fue autorizado por los padres de la víctima, aspectos que debieron en su caso, ser considerados como atenuantes.

Manifiesta que el Auto de Vista impugnado al ratificar la sanción sin fundamentarla ni justificarla, ingresó en contradicción con la doctrina contenida en los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 82 de 19 de abril y 326 de 12 de noviembre de 2012. Al respecto, señala que el Tribunal de Alzada no podía emitir un fallo sin la debida fundamentación respecto al motivo por el cual la pena fijada es la correcta.

Agrega que el Auto de Vista debió tomar en cuenta las atenuantes generales establecidas en el art. 40 del CP y se encuentre dentro de los límites establecidos por el art. 309 del citado cuerpo legal, correspondiendo una pena de tres años conforme la doctrina legal citada, que junto a la normativa aludida expresan la obligación de fundamentar la Sentencia y la sanción de forma correcta, por lo que se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva y el principio de legalidad.

Señala que el Auto de Vista impugnado mantiene el defecto de sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con base a una simple argumentación que expresa que se obró de manera correcta cumpliendo en la Sentencia con lo que la ley determina, omitiendo considerar la fundamentación expresada en apelación y la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre de 2005, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 22/2019-RRC de 30 de enero de 2019 y 236/2007 de 7 de marzo. Agrega que en la relación sexual que mantuvo con la víctima no existió violencia y la diferencia de edad con la víctima no explica la existencia de engaño, de tal forma que su conducta no se acomoda al tipo penal previsto en el art. 309 del CP, menos aún si no existió dolo ya que no planificó el hecho. Manifiesta que el Auto de Vista no precisó con qué prueba se acreditó que su persona participó del hecho, siendo que correspondía se establezca de qué modo se llegó a ese convencimiento; no obstante, afirma que no existe prueba que demuestre un actuar delictivo.

Acota que el Tribunal de Alzada contravino los precedentes citados, ya que no efectuó un control de la subsunción de la conducta; siendo que en lugar de ello, en base a un fundamento evasivo y arbitrario, sólo hizo mención a que existió una correcta subsunción, ya que el tipo penal hace mención a relación sexual con una menor mediante engaño.

Acusa que el Auto de Vista impugnado presenta un vicio de nulidad, ya que a pesar de que en apelación formuló el agravio vinculado al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, vale decir, inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, mantuvo tal defecto, contrariando los Autos Supremos 85/2013-RRC de 28 de marzo, 122/2013 de 25 de abril y 166/2012 de 20 de julio. Agrega que, conforme la acusación su persona tenía que defenderse de haber cometido un hecho que implicaba tener relaciones sexuales con violencia; sin embargo, en la Sentencia se señaló que mantuvo relaciones sexuales sin violencia, pero sí con engaño, constituyendo ésto nuevos hechos. Agrega que la Sentencia no indica la razón por la cual se le condena por otros hechos, ni se explica las circunstancias referidas al tipo penal de Estupro o se hace referencia al principio iura novit curia, que dicho sea de paso no pudiera aplicarse, ya que dicho delito es público a instancia de parte. Sostiene que no se realizó una adecuada fundamentación para considerar que su persona sea autor del delito de Estupro.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carlos Carata Mendoza
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1539/2023-RAFuente oficial