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TSJ

AS/1541/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Estupro y Rapto
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1541/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 33/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de agosto de 2023, cursante de fs. 536 a 543, Antonio Remigio Cuadros Bejarano, impugna el Auto de Vista 30/2023-SP1 de 24 de febrero, cursante de fs. 416 a 426, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión de los delitos de Estupro y Rapto, previstos y sancionados por los arts. 309 y 313 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 41/2016 de 10 de octubre (fs. 345 b a 345 g vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Antonio Remigio Cuadros Bejarano, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estupro y Rapto, previstos y sancionados por los arts. 309 y 313 del CP; toda vez, que la prueba aportada por la parte acusadora no fue suficiente para generar certeza de la comisión del hecho y responsabilidad del imputado; en consecuencia, dispuso el levantamiento de todas las medidas cautelares de carácter personal que hubieren sido impuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cercado (fs. 348 a 365 vta.), AAA (fs. 366 a 379 vta.); y, el Ministerio Público (fs. 381 a 382), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 30/2023-SP1 de 24 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por el Juzgado llamado por Ley.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en revaloración de las pruebas, aspecto que atenta el debido proceso y la seguridad jurídica; además, vulnera el principio de imparcialidad previsto por el art. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejando de lado la igualdad jurídica que deben tener las partes en litigio enmarcada en el art. 12 de la referida norma, pues el Tribunal de mérito emitió la Sentencia mediante una valoración correcta de las pruebas creando la suficiente convicción de que no se cometió ningún delito; no obstante, el Tribunal de alzada señaló que, se evidencia de manera objetiva que el Tribunal de mérito no dio un valor relevante positivo a la declaración de la menor víctima, que el Juez de mérito había basado su justificación en imprecisiones de la declaración de la víctima, omitiendo el valor que debió asignarle, por lo que, concluyó que, había una falta de fundamentación, que las omisiones en las que había incurrido el Tribunal de sentencia darían lugar a los defectos denunciados que eran la incorrecta valoración de la prueba concretamente la declaración de la víctima en juicio; en ese sentido, consideró el Tribunal de alzada que el Tribunal de juicio debió considerar los actos violentos que había sufrido la menor, ya que, la misma estaba revestida de doble protección y en mérito al derecho fundamental de los arts. 15.II y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), debió permitirse la realización de la pericia psicológica “por la gravedad del hecho, dado que se debió tomar en cuenta la prueba signada como MP1, debido a que no se constituye en una pericia, sino en un informe psicológico y la víctima al momento del hecho era una adolescente de 16 años, para verificar la consecuencia del daño psicológico que ha sufrido y lo cual pudo dar una explicación lógica y racional o no, a las contradicciones e imprecisiones de la declaración víctima” (sic), por lo que, declaró procedente el recurso de apelación, anulando la Sentencia, denotando parcialidad con la parte supuestamente agraviada, pues por una lado señaló que, el recurso no se adecuó a las normas penales vigentes; empero, le dio la razón contradictoriamente. Invoca el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2013; además, de la Sentencias Constitucionales 0287/99-R de 18 de octubre de 1999 y 0160/2010-R de 17 de mayo.

Denuncia el recurrente que, el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación; puesto que, señaló que se vulneró el art. 193 del Código Niño, Niña o Adolescente (CNNA), respecto a la víctima y la presunción de verdad, sin considerar que la misma no es absoluta ya que puede desvirtuarse a través de otros medios conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 0604/2020-S1 de 12 de octubre, pues el Tribunal de mérito valoró la prueba MP1 consistente en informe psicológico, tomando en cuenta que la víctima hizo referencia al lugar y modo de cómo se hubieren suscitado los hechos en una primera instancia de forma real y cuando declaró en juicio modificó los hechos y las circunstancias, por lo que, el Tribunal de juicio dio valor y credibilidad a lo descrito en primera instancia en la prueba MP1 bajo la lógica y sana crítica de que no existió agravio alguno, tomando en cuenta que en esta clase de delitos no debe haber revictimización; no obstante, dicho aspecto no fue considerado por el Tribunal de alzada que vulneró el principio de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, aspecto que atenta al derecho al debido proceso; toda vez, que sin realizar la debida fundamentación conforme prevé el art. 124 del CPP, dejó sin efecto la Sentencia, que no fue solicitado por las partes apelantes, lo que implica que además, el Tribunal de alzada obró de manera ultra petita. Cita los Autos Supremos 379/2020-RRC de 28 de julio, 910/2019-RRC de 14 de octubre, 129/2022-RRC de 21 de marzo, 368 de 5 de diciembre de 2012 y 276/2020-RRC de 18 de marzo.

Manifiesta el recurrente que, el Tribunal de alzada omitió considerar las respuestas a las apelaciones restringidas; además, que las apelaciones fueron presentadas sin enunciar cuál la interpretación que se tiene de la normativa presuntamente violada y cuál la aplicación que se pretende, resultando las mismas inadecuadas e incorrectas; empero, fueron consideradas indebidamente por el Tribunal de alzada contraviniendo a lo previsto por el art. 398 del CPP e incurriendo en defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. Invoca el Auto Supremo 550/2016-RRC de 15 de julio.

Acusa que, el Auto de Vista impugnado se basó en falta de precisión respecto a la inobservancia de la Ley sustantiva, aspecto que vulnera la Sentencia Constitucional 1581/2004-R de 21 de septiembre, al revocar la Sentencia porque habría incurrido en el defecto del art. 370 num. 1) del CPP, sin fundamentar cómo hubiere incurrido en dicho defecto, aspecto que vulnera los derechos al debido proceso, defensa y publicidad de los actos jurisdiccionales.

Finalmente, reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado confundió los motivos de apelación con una supuesta valoración defectuosa de la prueba, ya que, los argumentos de la apelación son distintos yendo en detrimento del art. 370 del CPP. Cita los Autos Supremos 452/2015-RRC de 29 de junio y 324/2012 de 12 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Antonio Remigio Cuadros Bejarano
Proceso
Estupro y Rapto
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1541/2023-RAFuente oficial