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TSJ

AS/1542/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1542/2022-RA

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 138/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2022, de fs. 322 a 328, Pedro Colque Mamani, impugna el Auto de Vista 34/2021 de 30 de marzo, de fs. 310-319, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Bentura Lupa, por el delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 5 y último párrafo del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 91/2019 de 30 de octubre de fs. 265 a 278, el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Pedro Colque Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, tipificado según el art. 270 núm. 5) y último párrafo del CP, imponiendo una condena de seis años y seis meses de reclusión, más costas al estado y resarcimiento de daño a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Más adelante, el ahora recurrente promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 34/2021 de 30 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, declaró admisible e improcedente, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente sostiene que el Auto de Vista no tomó en cuenta y dio respuesta a los defectos absolutos que contravienen lo establecido por el art. 370 núms. 1), 5), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el derecho al debido proceso, atentando la correcta valoración de la prueba y sobre la actividad procesal defectuosa, puesto que el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta los testigos y pruebas de descargo con relación a los certificados médicos forenses que contaba la parte sobreseída, y que dicha resolución también estaría carente de fundamentación y errónea aplicación de la ley y al amparo de los arts. 6, 124, 224, 416, 147, 418, 419 y 420 del CPP en concomitancia de los arts. 24 y 116 de la Constitución Política del Estado y Sentencias Constituciones 0041/2004-R y 0018/2007-R, solicitase admita el recurso y se dicte resolución determinando dejar sin efecto el Auto de Vista confutado.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 octubre de 2004, 479 de 8 de diciembre del 2005, 206/2012 de 9 de agosto, 97 de 1 de abril del 2005, 124/05, 201 de 16 de julio de 2013; mencionando, las SSCC 1401/03, 0110/2010-R, 0041/2004-R y 0018/2007-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Bentura Lupa
Demandado
Pedro Colque Mamani
Proceso
Lesiones Gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/1542/2022-RAFuente oficial