Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1542/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 271/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 27 y 28 de julio de 2023, cursantes de fs. 523 a 530, 536 a 545, 551 a 559 vta., 566 a 574 y vta. y 581 a 590, los imputados Rubén Londran Apaza, Vidal Vargas Quiroz, Eddy Flores Colque, Víctor Mamani López y Alfonso García Reque impugnan el Auto de Vista 73/2023 de 29 de junio, de fs. 471 a 490, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 8/2021 de 6 de abril (fs. 299 a 313 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: i) Rubén Londran Apaza, Vidal Vargas Quiroz, Víctor Mamani López y Alfonso García Reque, autores de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de privación de libertad; y ii) Eddy Flores Colque autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 22 años de privación de libertad.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la referida Sentencia, los imputados José Efraín Rojas Quispe (fs. 347 a 353 vta.), Vidal Vargas Quiroz y Víctor Mamani López (fs. 347 a 353 vta.), Eddy Flores Colque (fs. 379 a 386); además, de Rubén Londran Apaza y Alfonso García Reque (fs. 395 a 404), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 73/2023 de 29 de junio que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de Rubén Londran Apaza.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver sus reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6), y 11) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, emitió una resolución fuera de los alcances del art. 124 del CPP, pues la Sala de apelaciones no efectuó una debida fundamentación al resolver los defectos de Sentencia descritos precedentemente.
Al efecto, invoca a los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 5 de 21 de enero de 2007 en calidad de precedentes contradictorios.
III.2. De los recursos de Vidal Vargas Quiroz, Eddy Flores Colque, Víctor Mamani López y Alfonso García Reque.
Es necesario aclarar que, de la revisión de los memoriales de casación de Vidal Vargas Quiroz, Eddy Flores Colque, Víctor Mamani López y Alfonso García Reque, se puede evidenciar de que se tratan de idénticos argumentos.
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no resolvió sus reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 5), y 6) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, emitiendo una resolución fuera de los alcances del art. 398 del CPP, pues la Sala de apelaciones no otorgó una respuesta a los reclamos de apelación en relación a los defectos de Sentencia descritos precedentemente, vulnerándose el debido proceso.
Al efecto, invocan a los Autos Supremos 216/2017 de 21 de marzo, 394/2016 de 21 de abril, 329 de 29 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005 y 5 de 26 de enero de 2007, en calidad de precedentes contradictorios
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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