Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1543/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 272/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 21 y 30 de agosto de 2023, cursantes de fs. 438 a 445 y 16 a 22, los imputados Kevin Rolando Hidalgo Rivero y Nelson Suyo Apaza impugnan el Auto de Vista de 28 de octubre de 2022, de fs. 419 a 422 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 40/2019 de 26 de noviembre (fs. 317 a 333), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Nelson Suyo Apaza autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de 25 años de privación de libertad, con costas; y, Kevin Rolando Hidalgo Rivero autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 10 años de privación de libertad, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia Kevin Rolando Hidalgo Rivero (fs. 355 a 360) y Nelson Suyo Apaza (fs. 370 a 374), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 28 de octubre de 2022; que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de Kevin Rolando Hidalgo Rivero.
La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, incurrió en evidente incongruencia, por cuanto se identificó el señalado defecto; sin embargo, resolvió otro defecto, el establecido en el art. 370 inc. 3) del CPP, emitiéndose una resolución fuera de lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, vulnerándose el debido proceso. Añade que la Sala de apelaciones tampoco resolvió a cabalidad su reclamo de apelación referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, dejándose de lado lo establecido en el art. 124 del CPP.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 120/2014 de 14 de abril, 164/2012 de 4 de julio, 360/2012 de 28 de noviembre, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 142/2013 de 28 de mayo, 316/2006 de 28 de agosto, 231/2006 de 4 de julio, 315/2006 de 25 de agosto de 2006 y 401/2003 de 18 de agosto.
III.2. Del recurso de Nelson Suyo Apaza.
La parte recurrente denuncia la existencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; además, la vulneración de la presunción de inocencia, de la legalidad de la prueba y del debido proceso.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 353 de 29 de agosto de 2006, 272 de 4 de mayo de 2009, 131 de 31 de enero del 2007, 479 de 8 de diciembre del 2005, 236 de 7 de marzo del 2007, 431 de 11 de octubre del 2006, 248/2012 de 10 de octubre, 65/2012 de 19 de abril, 254/2005 de 22 de julio, 231/2006 de 4 de julio, 315/2006 de 25 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 100/2005 de 24 de marzo, 371/2006 y 104/2004 de 20 de febrero de 2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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