Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1544/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Prevaricato, Incumplimiento de Deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes,
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1544/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 92/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2023, cursante de fs. 460 a 482 de obrados, Juan Carlos Orellana Fernández, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44/23 de 5 de octubre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y René Franco Flores en su contra, por los delitos de Prevaricato, Incumplimiento de Deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previstos y sancionados por los arts. 173, 153 y 154 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2018 de 5 de junio (fs. 285 a 298 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Juan Carlos Orellana Fernández, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP; además, lo declara autor y culpable de la comisión de los delitos de Prevaricato e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los arts. 173 y 154 del CP, imponiendo la pena de cinco años por el primer delito y de un año por el segundo, aclarando que al no poder acumularse las penas la sanción es de cinco años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Juan Carlos Orellana Fernández formuló recurso de apelación restringida (fs. 305 a 326 vta.), resuelto por Auto de Vista 44/23 de 5 de octubre de 2022, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso y en el fondo confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Reclama en relación al incidente de actividad procesal defectuosa opuesto en juicio oral, que la Sentencia no especifica de manera clara la base de apertura de juicio que fue declarado infundado y reclamado en apelación, la Sala Penal Segunda incluye e introduce un elemento que no fue parte del recurso de apelación incidental, vinculado a que la querella fue interpuesta dando como un hecho ya aprobado de manera oficiosa y salvando la responsabilidad del Tribunal de sentencia, sin la debida fundamentación del motivo y causa valorativa que dispone su culpabilidad en los delitos de Prevaricato e Incumplimiento de Deberes, en vulneración del debido proceso, incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, en contradicción del precedente del Auto Supremo 546/2017-RRC de 14 de julio.

2) Señala la fundamentación del incidente de actividad procesal defectuosa, manifestando que durante el juicio oral el Tribunal de Sentencia, decide ampliar la acusación por hechos o circunstancias supuestamente nuevos en relación al delito de Incumplimiento de Deberes sin la debida motivación y congruencia; que reclamada en apelación incidental, la Sala Penal en el Auto de Vista impugnado, sin la debida fundamentación cuál era su obligación, decide ampliar la acusación sin mayor fundamento, con la simple enunciación que no constituye fundamento en vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación conforme a la SCP 94/2015-S1, disponiendo rechazar la apelación incidental, con apreciaciones subjetivas y cuando no es su labor sino del Ministerio Público o acusador particular, aduciendo que del debate del juicio, nacieron hechos nuevos para que se pueda ampliar la acusación; aspecto totalmente contradictorio del Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo.

3) Respecto del primer motivo de apelación restringida, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en el Auto de apertura de Juicio, asume el Auto de Vista, la posición más cómoda en remitirse a los fundamentos resueltos en el primer agravio de la apelación incidental, haciendo comentarios absurdos al indicar que no es una suerte de lotería, queriendo en todo caso justificar su falta de fundamentación en contradicción de los Autos Supremos mencionados en los puntos 1 y 2 (546/2017-RRC de 14 de julio y 111/2012 de 11 de mayo).

4) En relación a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, que fue el segundo motivo del recurso de apelación restringida, el Auto de Vista otorga respuestas subjetivas, sin brindar ninguna certeza, ya que el hecho no fue acreditado, sino simplemente enunciado en la querella, circunstancia que no puede suplirse por inoperancia del Tribunal de Sentencia que dictó sentencia remitiéndose a los hechos contemplados en la querella, aspecto totalmente prohibido; y, que en alzada deben dar razón al reclamo, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, haciendo referencia más bien de manera arbitraria y absurda a la sentencia que fuera emitida por parte del ahora recurrente en su condición de Juez de Familia, en contradicción del precedente del Auto Supremo 267/2015-RRC de 23 de abril.

5) Respecto del reclamo tercero de apelación restringida, vinculado a que la sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, que llama poderosamente la atención del recurrente en relación a que las testificales de descargo ofrecidas de su parte, no fueron reproducidas; sin embargo, argumentaron de manera subjetiva que el secreto profesional en materia penal es muy especial y los abogados deben velar por los intereses de sus clientes, confirmando que en materia penal el abogado tiene libre albedrío, inclusive sin respectar el secreto profesional, dando por ciertos aspectos que suplen la negligencia cometida por el Tribunal de Sentencia, permitiendo que la abogada patrocinante cumpla la labor de abogada y testigo, presente en sala de audiencia no en sala separada sin escuchar el desarrollo de la audiencia de juicio para evitar su contaminación; pero el Auto de Vista no atiende esa vulneración faltando la doctrina legal y precedentes contradictorios.

6) El cuarto motivo de apelación restringida, invoca falta de fundamentación de la sentencia, insuficiente fundamentación y sentencia contradictoria, pero el Auto de Vista deduce que resulta ser confuso el reclamo, al denunciar un agravio que no cuenta con motivación ni menciona los agravios vulnerados denotando falta de precisión sobre si el reclamo se basa en ausencia de fundamentación descriptiva, intelectiva o jurídica que genera ausencia de debida motivación en la apelación; sin analizar ni dar lectura al razonamiento lógico recursivo que contiene todo lo extrañado por el Tribunal de alzada en contradicción del precedente del Auto Supremo 103/2012-RRC de 18 de mayo.

7) Señala que en el quinto motivo de apelación restringida, alegó la valoración defectuosa de la prueba, interpuesto con todos los argumentos y fundamentos; sin embargo, el Auto de Vista impugnado nuevamente incurre en generalidades, cual se hubiere pretendido la revalorización de la prueba introducida a juicio, cuando la pretensión era el control de las bases que utiliza el Tribunal de Sentencia a momento de emitir la sentencia, cómo se aplicaron las reglas de la sana crítica, dónde, en qué momento, la lógica, la ciencia y la experiencia, en contradicción del precedente del Auto Supremo 456/2016-RRC de 16 de junio.

8) Finalmente señala que reclamó en apelación restringida, la existencia de contradicción entre la parte considerativa y dispositiva del Auto de Vista confutado, en relación a la condena por dos delitos imponiendo dos penas en sentencia; y que, tratando de arreglar la sentencia, el Tribunal de alzada, indica que la pena mayor arrastra a la pena menor; ante este agravio, simple y llanamente responde que la sentencia aplicó aquella determinación valorando pruebas en base al art. 173 del CPP, sin mayor fundamentación ni motivación, en contra del mismo análisis precedencial establecido en el Auto Supremo 267/2015-RTRC de 23 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y René Franco Flores
Demandado
Juan Carlos Orellana Fernández
Proceso
Prevaricato, Incumplimiento de Deberes y Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes,
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1544/2023-RAFuente oficial