Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1545/2022-RA
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 141/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de agosto de 2022, cursante de fs. 458 a 463, Iván Adrián Espinoza Limachi impugna el Auto de Vista 087/2021 de 05 de agosto, de fs. 423 a 433 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 046/2020 de 16 de septiembre (fs. 361 a 369), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Iván Adrián Espinoza Limachi, autor de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP con agravante del art. 310 inc. k), imponiendo la pena de veintidós años de presidio, con costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Iván Adrián Espinoza Limachi formuló recurso de apelación restringida (fs. 377 a 394), resuelto por Auto de Vista 087/2021 de 05 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en una omisión al no pronunciarse de manera fundamentada y con la debida motivación respecto a la no valoración de la prueba testifical de descargo en la etapa de juicio, donde el Tribunal de primera instancia rechazó dicha prueba, de la misma manera, indica que el Auto de Vista ingresa en una errónea interpretación del alcance del principio de congruencia, toda vez que no aclara el motivo por el cual no realiza un análisis respectivo sobre el rechazo de la prueba testifical, violando así el principio de legalidad y seguridad jurídica, precisando literalmente lo resuelto de la siguiente manera: “Al respecto, se puede observar que la parte recurrente únicamente refiere que se rechazó sus pruebas cuando no podían de ninguna manera ser rechazadas, no estableciéndose ningún cuestionamiento contra la Resolución que las rechazo, ya que no establece cuales fueron los motivos por los cuales se decidió u optó por el rechazo, y que esa interpretación haya sido errónea o incorrecta; por cuanto el argumento de la parte recurrente recae en un aspecto genérico que no puede ser revalorizado por este Tribunal de Alzada, toda vez que correspondía a la parte recurrente en su recurso, dirigir sus cuestionamientos de forma específica con indicación de los aspectos que cuestiona de la resolución que apelada…” siendo que labor del Tribunal de Alzada es llevar a cabo el control de legalidad y logicidad, no dando cumplimiento a lo establecido en el Auto Supremo N° 550/2014 de 15 de octubre, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y principio de legalidad, invocando el art. 115 y art. 180 de la CPE y art. 13 y 172 del CPP. Además aclara de que lo resuelto debió tener una relación del hecho histórico; es decir debe fijarse clara, precisa y circunstancialmente la especie que se estima acreditada, ya que el Auto de Vista fue dictado con criterios subjetivos, siendo insuficiente y contradictorio; manifiesta igualmente que el Tribunal Supremo de Justicia ya expresó jurisprudencia con relación a las omisiones, derechos y garantías, invocando los Autos Supremos 550/2014 de 15 de octubre, 440/2001 de 30 de agosto y 562 de 1 de octubre de 2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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