Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1546/2022-RA
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 29/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 334 a 341, Juan Manuel Mendoza Mejía, impugna el Auto de Vista 24/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 294 a 299, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por Abel Aguilar Vargas, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 09/2017 de 12 de mayo (fs. 244 vta. a 247), la Juez de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Juan Manuel Mendoza Mejía, autor y culpable de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de treinta días multa a razón de 2 bolivianos por día; además, de costas y responsabilidad civil a favor del querellante a establecerse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida
Contra la Sentencia, el imputado Juan Manuel Mendoza Mejía, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 254 a 258 vta.), resuelto por Auto de Vista 24/2022 de 23 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que, el punto III de la Sentencia, indicaría que su persona giró el cheque, sin la suficiente provisión de fondos, por lo que, se habrían cumplido los presupuestos señalados en el art. 204 del CP, sin incurrir en inobservancia ni errónea aplicación de la ley sustantiva, argumento que, no valora los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 204 del CP, específicamente la comunicación de falta de pago o cualquier otra forma documentada de interpelación; por cuanto, el requerimiento de pago fue entregado conforme señaló la Sentencia a Edgar Velásquez Calizaya, aspecto que evidencia la falta de interpelación que hace que el tipo penal este incompleto; empero, el Auto de Vista justificando el mal accionar del Tribunal inferior añadió que, la prueba AP-4, consistente en un poder está a nombre de Edgar Velásquez Calizaya y que ello sería prueba de la recepción personal, por lo que, citando al Auto Supremo 346/2015 de 3 de junio, forzó el rechazo de su motivo de apelación, sin efectuar una correcta valoración fáctica, normativa y jurisprudencial, que vulnera sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad ante la Ley. Invoca el Auto Supremo 171 de 15 de mayo de 2006.
Reclama el recurrente que, en relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 2) del CPP, el Tribunal de alzada de manera sesgada, haciendo relación a la prueba, y el punto II de la Sentencia, estableció que, sería su persona quien habría girado el cheque, sin considerar que, la Juez de mérito tomó la posición del querellante como una verdad absoluta, cuando le sustrajo 3 cheques, uno de ellos motivo del juicio, que no fue firmado por su persona; respecto a lo cual, la Juez no le permitió la participación de su perito, por el supuesto de no contar con puntos de pericia, aspecto falso; toda vez, que por memorial de 16 de noviembre de 2016, se reservó los puntos de pericia, para presentar la prueba de descargo; empero, le fue negada la posibilidad de acreditar que su persona no giró el cheque, para luego establecer su participación en el delito con prueba mutilada e incompleta, aspecto que vulnera los derechos a la seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio, debido proceso y la presunción de inocencia; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada, como tampoco consideró que ninguna de las declaraciones testificales de cargo de María Osorio y María Estela Lizarazu, señalaron que fue su persona quien giró el cheque; además, ante la pérdida de los cheques, realizó la denuncia ante el Banco BISA; no obstante, la Juez de la causa permitió la declaración de Guillermo Quiroga como prueba extraordinaria, que manifestó que supuestamente estuvo presente en el momento en el que su persona entregó el cheque a Abel Aguilar, hecho falso, que inexplicablemente fue valorada por la Juez de la causa, para condenarlo sin individualizarlo.
Señala el recurrente que, respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, el Tribunal de alzada omitió verificar la fundamentación descriptiva e intelectiva de la Sentencia, sobre los escasos elementos de prueba -señalados-, sin considerar que no contiene sólida argumentación jurídica; por cuanto, no basta copiar el texto del art. 204 del CP, sin hacer una adecuada compulsa de los hechos y circunstancias, que le exoneran del ilícito atribuido, recayendo el Tribunal de alzada al igual que la Sentencia, en falta de fundamentación, al no señalar -punto por punto-, por qué desestimó su reclamo, refiriendo simplemente que, la Sentencia fue clara y cumplía con la debida fundamentación, sin realizar un análisis claro sobre la forma de valoración de la prueba de descargo, ni considerar que, luego del desarrollo del juicio, en el momento procesal de la producción de prueba, introdujo la denuncia presentada por los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que, solicitó la realización de la pericia que fue ofrecida en el plazo establecido, corriendo la Juez traslado a la parte acusadora, quien no objetó la pericia pretendida, es más como prueba extraordinaria y a fin que la pericia propuesta sea realizada con idoneidad planteó la incorporación de un consultor técnico perito, para que trabaje junto a su perito en la realización de las pruebas al cheque tildado de falso, suspendiéndose el juicio para reanudarlo posteriormente el 12 de mayo de 2017, constituyéndose el día y hora señalada junto a su perito, de manera extraña, la parte contraria planteó exclusión a la prueba pericial, cuando el 27 de abril de 2017, hubo la oportunidad de hacerlo y no lo hizo; no obstante, en total vulneración a la seguridad jurídica y el debido proceso, fue concedida por la Juez, pese a conocer que, la proposición de los puntos de pericia la realizó a momento de presentar la prueba correspondiente, por lo que, emitió Sentencia sin observar las reglas básicas de la fundamentación, que tampoco fue explicado por el Tribunal de alzada, que incurrió en la misma violación de derechos, al omitir efectuar la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, limitándose a realizar una fundamentación aparente y de manera general, sin llegar a analizar integralmente el agravio denunciado. Invoca los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril y 183 de 6 de febrero de 2007; además, de las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R de 14 de octubre y 0262/2019-S3 de 8 de julio.
Finalmente, refiere el recurrente que, en relación al defecto de Sentencia previsto por el art 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de alzada, sostuvo que no existió valoración defectuosa de la prueba, haciendo cita a la carta notariada de intimación de pago, la literal AP-4 y a los testigos que no refirieron nada; además, del testigo Guillermo Quiroga, para concluir que en la valoración de la prueba, -no se ha visto alguno a las reglas del razonamiento humano-, por lo que, declaró sin lugar el agravio, justificando la Sentencia que vulneró los derechos y garantías a la seguridad jurídica, la legítima defensa en juicio, el debido proceso y la presunción de inocencia, por cuanto, se ha valorado de manera defectuosa la prueba producida, sin pronunciarse la Sentencia sobre la totalidad de medios probatorios, cuando la prueba debía ser valorada integralmente y no ser obviada al momento de fundamentar menos impedir su producción como fue el caso de la pericia. Invoca los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 91 de 28 de marzo de 2006 y 111 de 31 de enero de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
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