Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1546/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 344/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de julio de 2023, cursante de fs. 237 a 246, Luis Fernando Barboza Tejaya y Eloy Moreno Pocube impugnan el Auto de Vista 130 de 14 de junio de 2023, cursante de fs. 219 a 225 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. b) y g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3 de 15 de abril de 2019 (fs. 161 a 166 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Fernando Barboza Tejaya autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. b) y g) del CP; y, a Eloy Moreno Pocube, autor y culpable del mismo delito con relación al inc. g) de la última norma sustantiva, imponiendo la pena a cada uno de 25 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Eloy Moreno Pocube (fs. 173 a 177) y Luis Fernando Barboza Tejaya (fs. 179 a 183 vta.), interponen recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 130 de 14 de junio de 2023, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes ambos recursos.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiestan que el Auto de Vista no cuenta con una debida fundamentación, contraviniendo el art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese que la la jurisprudencia establece que el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, debiendo cada autoridad exponer los hechos, la fundamentación legal y las normas en que sustenta la parte dispositiva de sus fallos, que en el Auto de Vista impugnado no aconteció; no siendo suficiente la transcripción del recurso de apelación y en el presente caso de la misma sentencia impugnada como argumento de la resolución del Tribunal de Alzada.
Refieren que el Auto de Vista no otorgó respuesta objetiva a los argumentos que plantean los agravios en la apelación restringida, tampoco contrastó la existencia de contradicción entre la Sentencia apelada y los precedentes contradictorios invocados en su recurso; en consecuencia, no valoró los defectos de sentencia acusados, que consisten en:
Errónea aplicación de la ley sustantiva, pues manifiestan que el hecho no se ha probado de forma suficiente y si existió el hecho, más aún cuando se determinó que existe otro acusado a quien se le atribuyó la comisión del delito.
Errónea aplicación de la ley adjetiva, refiriendo contravenciones del art. 370 numerales 2), 3), 4), 5) y 6) del CPP, manifestando: a) No se individualizó correctamente al imputado, pues el Tribunal de primera instancia no demostró que su persona pudo ser autor del hecho de violación; b) No ha expuesto dónde, cómo, cuándo, porqué, con quién se cometió el supuesto hecho y demás circunstancias que hacen a la comisión del delito de violación; c) La sentencia se basó en elementos probatorios que no fueron legalmente incorporados a juicio, respecto a las pruebas documentales y periciales; d) No se advierte fundamentación de la Sentencia al contener la misma un resumen del juicio, reiterando los hechos acusados sin la debida fundamentación, tampoco realiza la subsunción lógica de los hechos a la norma jurídica; y, e) La sentencia cometió una valoración defectuosa de la prueba, al no considerar lo previsto por el principio in dubio pro reo, presumiendo la culpabilidad con la sola acreditación del relato de la víctima.
Denuncian la vulneración al derecho a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia.
Invocan como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1289/2010-R de 13 de septiembre, 752/2002-R de 23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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