Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1548/2022-RA
Sucre, 10 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 252/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2022, cursante de fs. 463 a 469, Galo Burgos Ortega, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 58 de 2 de agosto de 2022 de fs. 455 a 460 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Jhoan Mauricio Burgos Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 63/21 de 10 de diciembre de 2021 (fs. 289 a 297), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhoan Mauricio Burgos Ortiz, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, ordenando el levantamiento y cesación de las medidas cautelares impuestas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador Galo Burgos Ortega (fs. 322 a 327 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 58 de 2 de agosto de 2022 (fs. 455 a 460 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso; en tal sentido, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere falta de fundamentación e incongruencia del Auto de Vista confutado al no dar una respuesta; refiriendo, otro argumento a lo peticionado aspecto que le causa agravios respecto a lo establecido en el art. 370 núms. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al indicar que el certificado de nacimiento correspondiente a la parte imputada es auténtica sin haber tomado en cuenta la inexistencia de firma del padre en el registro de inscripción del imputado, demanda de declaratoria de herederos, el cambio de nombre de los bienes, la modificación del nombre añadiendo el nombre de Mauricio y que el 23 de abril del 2015, se modificó el apellido de Rivero por Rivera, todo con el fin de declararse heredero, aspecto que el causante no lo reconoció como heredero, siendo esta la contradicción emergente del fallo emitido por el Tribunal inferior en grado, por no haber tomado en cuenta las pruebas 5, 6, 11 y 12, que demuestran que el imputado fue declarado heredero sin tener esa condición, demostrando que el Tribunal de alzada al no haber respondido de forma clara precisa, puntal a los agravios y con carente motivación incurre en los defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3 del CPP, vulnerando los arts. 115 y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señala que el Auto de Vista recurrido revalorizó pruebas lo que implica defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, al haber ido más allá de lo peticionado y que la Resolución en su contenido es de hecho y no de derecho ya que el Tribunal de grado refirió un hecho nuevo en sentido que la parte imputada es hijo, que la partida de nacimiento es auténtico, revalorizando pruebas y aditamentando hechos que no fueron objeto del proceso incumpliendo lo establecido en los arts. 398 y 407 del CPP.
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorio el Auto Supremo 104/2013 de 18 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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