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TSJ

AS/1549/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1549/2022-RA

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 142/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de agosto de 2022, cursante de fs. 466 a 471 vta., Sergio Marcelo Heredia Gorriti impugna el Auto de Vista 42/2022 de 03 de junio, de fs. 455 a 462, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 075/2021 de 27 de julio (fs. 366 a 377 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer 1° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sergio Marcelo Heredia Gorriti, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, disponiendo la cancelación de todas las medidas cautelares impuestas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia de la Ciudad de La Paz (391 a 394 va.) y la víctima (396 a 400 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 42/2022 de 03 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles los recursos interpuestos; en consecuencia, anuló la Sentencia y dispuso el reenvío a otro Tribunal.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente expone que, los Vocales revalorizaron las 10 pruebas referidas en el memorial de apelación restringida del Ministerio Público y que forman parte de la comunidad de la prueba; debido a que, el de alzada en su análisis señaló que no fueron valoradas debidamente, o que no fueron tomadas en cuenta, ni valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica aplicando la razón y la lógica; respuesta que según el recurrente es “revalorizar las pruebas”, pues se brinda un lineamiento sobre su valoración y se pretende forzar un criterio de interpretación y análisis de la prueba para beneficiar a la querellante; añadiendo que no se ha realizado un control de logicidad de la Sentencia, denunciado bajo estos antecedentes la parcialidad de los Vocales y la lesión al derecho al debido proceso y la seguridad jurídica. Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 058/2016-RRC de 21 de enero y 145/2015-RRC de 27 de febrero.

Sostiene que, el Tribunal de alzada no cuenta con una debida fundamentación incumpliendo con el mandato del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no consideró la contestación a los recursos de apelación restringida, omitiendo otórgales valor a las contestaciones, quebrantando sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa e igualdad jurídica, lo cual según el recurrente constituye un defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3 del CPP. Cita los arts. 155, 117 y 119 del CPE e invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 756/2015-RRC-L de 12 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sergio Marcelo Heredia Gorriti
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/1549/2022-RAFuente oficial