Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1549/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 122/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 15 y 16 de agosto de 2023, a fs. 421-426 vta. y 430-436 vta., el Banco de Desarrollo Productivo Sociedad Anónima BDP-S.A.M. y Paola Alejandra Buitrago Estrada, impugnan el Auto de Vista 044/2023 de 3 de agosto, a fs. 409-414, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, BDP-S.A.M., Delia Cáceres Gutiérrez, Mercedez Sarmiento Delgadillo, Ronald Valentín Mamani Mita, Rufina Choque Apaza, Blanca Delia Pérez Moya, Carmiña Mollo Claure, Jimena Zeballos Itamari, Daniel Janco Condori, Vrithzeld Mariselva Tereán Revollo, Esmeralda Yucra Fuentes, Leonardo Reque Monrroy, Florinda Chambi Herrera de Mamani, Elizabeth Castro Choque, Ronald Josephia Apaza y Dionicio Choque Apaza en contra de Paola Alejandra Buitrago Estrada y Magda Ofelia Rodríguez Revollo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa agravada en perjuicio de víctimas múltiples, Apropiación Indebida de Fondos Financieros, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa tipificados en los arts. 335 en relación al art. 346, 363 quater inc. c), 198, 199, 200, 203 y 132 del Código Penal (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 8/2023 de 8 de febrero a fs. 227 a 319 vta., el Juzgado de Sentencia Tercero de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Paola Alejandra Buitrago Estrada y Magda Ofelia Rodríguez Revollo, autoras del delito de Estafa agravada en perjuicio de víctimas múltiples, tipificado según los arts. 335 y 346 Bis del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más multa de 20 días a razón de bs. 5 por día, más la reparación del daño civil y costas a favor del estado y las víctimas.
Por otra absuelve a Paola Alejandra Buitrago Estrada y Magda Ofelia Rodríguez Revollo de los delitos Apropiación Indebida de Fondos Financieros, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa, tipificados en los arts. 363 quater inc. c), 198, 199, 200, 203 y 132 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia el BDP-S.A.M., y la imputada Paola Alejandra Buitrago Estrada (fs. 2969 a 2973 y 2976 a 2990 vta.), promovieron recursos de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 044/2023 de 3 de agosto, dictado por la Sala Penal Tercera de Oruro, que declaró improcedentes, los recursos formulados confirmando la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Paola Alejandra Buitrago Estrada.
La recurrente refiere que el Auto de Vista confutado no respondió integralmente a los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida, y al haber declarado la improcedencia convalida la Sentencia defectuosa arbitraria el ilegal, determinando tres motivos de los que refiere de la siguiente manera: i) “Fundamentación contradictoria de la Sentencia, porque la misma , en el tópico de ´HECHOS PROBADOS…`, inserta ´Que el imputado JHONNY RAYMUNDO FLORES ROSSEL, ha cometido el delito de abuso sexual…`” (sic.), respecto a este motivo el Tribunal de alzada estableció que no resulta trascendente, y que fuese un error de transcripción, aspecto que no establece como aquel [error] no afecta por su contrariedad al componente fáctico y los juicios de tipicidad, aspecto que no se puede restar importancia al insertar un hecho distinto no solo en el sujeto activo sino en la tipicidad del delito, advirtiendo que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación y contradice la doctrina legal aplicable; ii) y iii) “Con relación al defecto inserto en el Art. 370.11 del Código de Procedimiento Penal” (sic.), defecto señalado en el art. 370 núm. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a la contradicción entre la acusación y Sentencia esta última al haber incorporado hechos que no formaron parte de su defensa durante el juicio oral, menos aún en la fundamentación de las acusaciones al haber incorporado más víctimas con lo que se demuestra la infracción al principio de congruencia, aspecto que el Auto de Vista carece de respuesta fundamentada simplificando su argumento “a una confusión poco común …al sostener que el reclamo tenia origen en la etapa preparatoria cuando la impugnación estaba basada en la acreditación del defecto … a partir de la enunciación de hechos de la sentencia y los hechos que originaron [la] sanción jamás me defendí en juicio oral” (sic.), nótese que los de alzada no compararon los hechos de la acusación con los de Sentencia por lo que el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente el art. 335 del CP, con relación al art. 346 bis del mismo cuerpo legal, aspecto que no tuvo respuesta restringiendo su derecho a la libertad, de contar con una resolución fundamentada y que omite la doctrina legal aplicable.
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS de 065/2012-RA de 19 de marzo y 12/2012 30 de enero.
III.2. Recurso del Banco de Desarrollo Productivo Sociedad Anónima Mixta.
Refiere que el Auto de vista confutado viola los Convenios, Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado (CPE), la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 8 y 10, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” en los arts. 1, 24, 25.1, y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su art. 18, y las establecidas en el Código de Procedimiento Penal (CPP), en sus arts. 11, 407, 408, 412 y 413.
Con relación al defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, señala que el Tribunal de apelación “no han realizado una adecuación correcta de la conducta de las acusadas al tipo penal de APROPIACION INDEBIDA DE FONDOS FINANCIEROS, toda vez que a decir de la propia juez de sentencia, en base a la prueba producida, le otorga valor relevante a las antes mencionadas, indicando que las mismas DEMOSTRABAN QUE LAS ACUSADAS PROCURARON PARA SI LOS FONDOS FINANCIEROS QUE FUERON OTORGADOS EN FAVOR DE LAS VICTIMAS, POR TANTO, SE TIENE QUE LAS MISMAS ENCUADRARON SU CONDUCTA AL TIPO PENAL INDICADO, DEBIENDO TOMARSE EN CUENTA, QUE SE UTILIZARON MEDIOS FRAUDULENTOS, TALES COMO, ASIMISMO NO DEBEMOS OLVIDARNOS QUE ESTE ILICITO SE COMETE AL PROCURAR LA TRANSFERENCIA DE FONDOS, ES DECIR, NECESARIAMENTE TIENE QUE HABER UN DESPLAZAMIENTO DE FONDOS ECONOMICOS, EN BENEFICIO PROPIO O DE TERCEROS, EN DESMEDRO DE LA INSTITUCION FINANCIERA, PUESTO QUE AL INSERTAR DATOS FALSOS QUE NO CORRESPONDEN EN LOS FORMULARIOS DE OTORGACION DE CREDITOS, TORNA LOS MISMOS EN IRRECUPERABLES, LO CUAL INDUBITABLEMENTE CONFIGURA EL TIPO PENAL DENUNCIADO, CONFORME SE DEMOSTRO CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIFICALES PRODUCIDAS DURANTE EL JUICIO ORAL. En tal sentido los vocales no han fundamentado, motivado, como así también no han adecuado al derecho, dicha resolución puesto que han declaro SENTENCIA ABSOLUTORIA POR EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA DE FONDOS FINANCIEROS a PAOLA ALEJANDRA BUITRAGO ESTRADA Y MAGDA OFELIA RODRIGUEZ REVOLLO, sin especificar cuáles son las pruebas con las que crea la duda razonable que mencionan, y bajo que pruebas judicializadas llega a dicha determinación, puesto que reconocen la intangibilidad de los hechos, valoración de las pruebas y hechos probados, donde dicha sentencia sustenta la autoría y culpabilidad de PAOLA ALEJANDRA BUITRAGO ESTRADA Y MAGDA OFELIA RODRIGUEZ REVOLLO como AUTORAS DEL HECHO SOLO POR EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, vulnerando así el debido proceso.
El delito de apropiación indebida de fondos financieros se configura, en nuestro ordenamiento jurídico, por los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo, de apoderarse o procurarse la transferencia de fondos, obtenidos mediante medios tecnológicos o maniobras fraudulentas, sin existir una autorización para realizar dichas transacciones, y, de otra parte, el elemento subjetivo, que tiene que ver con el propósito de obtener un beneficio económico propio o de terceros de manera indebida.
El Auto de Vista impugnado respecto al tipo penal de Apropiación Indebida de Fondos Financieros el elemento objetivo, de apoderarse o procurarse la transferencia de fondos, mediante medios o maniobras fraudulentas; puede representarse como: preparar trampas, enredos, acciones contrarias a la verdad y a la rectitud....del factico tenido como probado por la Sentencia, se tiene que, son las victimas quienes creyeron que los montos estaban destinados para comentarios y que los mismos pagarían, de ahí que existe una diferencia en cuanto al tipo penal de Apropiación Indebida de Fondos Financieros, toda vez que este último, el agente se apodera o procura personalmente la transferencia de fondos...", lo que no consideran, es que las acusadas se coludieron para conseguir víctimas, indicándoles que les ayudarían para la otorgación de créditos, pero que a cambio tenían que entregarles una suma de dinero, créditos que la acusada PAOLA BUITRAGO consiguió sean aprobados en base a DATOS FALSOS QUE FUERON INSERTOS EN EL FORMULARIO PARA LA OTORGACION DEL CREDITO, POR TANTO, EL BDP-S.A.M., se consiguió que los mismos sean indebidamente aprobados y otorgados en favor de las víctimas, dinero desembolsado que en su totalidad debla ser utilizado por estos, sin embargo, con la conducta delictiva de las acusadas, dichos fondos financieros fueron destinados a favor de ellas, actos que se enmarcan dentro de lo previsto por este tipo penal.” (sic).
Finalmente, el recurso cita el Auto Supremo 494 de 2 de noviembre de 2003.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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