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TSJ

AS/1550/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1550/2022-RA

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 143/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2769 a 2786, Félix Alfredo Valencia Gonzales, impugna el Auto de Vista 17/2021 de 11 de marzo, de fs. 2757 a 2766, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3/2020 de 10 de enero (fs. 2476 a 2503), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de La Paz, declaró a Félix Alfredo Valencia González autor del delito de Feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 Bis. incs. 1), 4), 5) y 6) con relación al art. 20 del CP, imponiendo una pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, a ser calificados en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 2701 a 2720 vta.), resuelto por Auto de Vista 17/2021 de 11 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, manifiesta que la Sentencia le causa un grave perjuicio, pues se le sancionó por un delito que no existió, siendo necesario que en el proceso de valoración de la prueba se expresen los argumentos que sustenten la decisión para establecer o no la responsabilidad, a efecto de garantizar la debida motivación. Agrega que, junto al deber de motivación, el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular dentro de los límites y alcances de la Constitución Política del Estado (CPE) y las leyes los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos del imputado, no pudiéndose negar el derecho fundamental a la prueba. Señala que corresponde la anulación de la Sentencia en consideración a que el Acta de la autopsia señala como causa de muerte de la víctima: a) Anoxia anóxica, b) Asfixia por obturación de orificios respiratorios y c) asfixia por sofocación, no llegando a comprender que se llegue a establecer esa conclusión tomando en cuenta que a la fecha no existen elementos objetivos que establezcan la individualización de su persona como autor de dichas lesiones y que sería imaginativo la existencia de otra denuncia en su contra por un segundo aborto contra la víctima, lo cual fractura la sana crítica. Agrega que la Sentencia intentó fundar su decisión sobre las testificales de los hermanos de la víctima que señalaron que la muerte no se produjo por asfixia sino, por lesiones. Cuestiona que la testifical ofrecida por su hijo presenta vicios de credibilidad y que una nota póstuma haya sido apartada del Cuaderno de Investigación. Señala que en ningún momento reconoció ser el autor de la muerte. Manifestó que la muerte de Pamela Grisel Coronado fue de manera accidental por bronco-aspiración en la misma bolsa donde intentó vomitar, producto de que consumió bebidas alcohólicas.

Expresa que existe errónea aplicación de la norma sustantiva, ya que no se concretó el marco legal y una inadecuada apreciación de los hechos, pues ni siquiera se logró determinar en qué consistió o por qué se produjo una asfixia anoxia anóxica y asfixia por sofocación, siendo que el Tribunal de grado no permitió que el perito ofrecido por la defensa preste su declaración dentro del juicio.

Manifiesta que se verifica un inadecuado proceso de subsunción del hecho a la norma sustantiva, defecto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Cita los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 231 de 4 de julio de 2006 y manifiesta que la Sentencia no cumplió con el proceso de subsunción del hecho al tipo penal. Agrega, que la única prueba en la que se basó la Sentencia es la declaración de su hijo, para subsumir su conducta el tipo penal, siendo que el error radica en el hecho de que no se explica de modo alguno cuáles los actos realizados que hayan acreditado el propósito de querer quitar la vida de la víctima, correspondiendo en todo caso su absolución por el delito de feminicidio.

Señala que se vulneró el principio de presunción de inocencia como consecuencia del inadecuado proceso de subsunción, defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP y manifiesta, que el Tribunal Constitucional expresó sobre la defectuosa valoración de la prueba que las autoridades judiciales al establecer una diferenciación entre la facultad incensurable de la autoridad judicial para valorar la prueba y la valoración defectuosa de la prueba, considerando a la primera como género y a la segunda como especie, no se incurre en ningún acto ilegal, pues la valoración defectuosa debe ser corregida a través del recurso previsto por el art. 417 del CPP. Añade que debió practicarse una valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada como sucedió en este caso con la prueba testifical.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Félix Alfredo Valencia González
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/1550/2022-RAFuente oficial