Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1550/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 35/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de agosto de 2023, cursante de fs. 405 a 409 vta., el imputado Cristhyan René Yepez Ulloa, impugna el Auto de Vista 55/2023 de 6 de abril, de fs. 369 a 373, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2020 de 23 de noviembre (fs. 328 a 335 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Cristhyan René Yepez Ulloa, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1) CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Cristhyan René Yepez Ulloa formuló recurso de apelación restringida (fs. 336 a 346 vta.), resuelto por Auto de Vista 55/2023 de 6 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró admisible y sin lugar el recurso de apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó la sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el entendido que no se acreditó de manera idónea durante la sustanciación del juicio oral y público la autoría del delito acusado, por lo que la parte pertinente no indica los motivos, solo indican que es autor del delito de Feminicidio por el supuesto hecho de ser la pareja de la víctima; al respecto, el Auto de Vista se limitó a referirse a modo de motivación y fundamentación que el Tribunal de Sentencia fundamentó claramente las razones por las que llegó a la conclusión de la supuesta existencia del hecho y la responsabilidad de su persona en su comisión.
Denuncia ausencia de motivación y fundamentación, en cuanto a la valoración de la insuficiente prueba introducida en la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Arguye que, en cuanto a los hechos inexistentes o no acreditados, no se demostró de manera plena y menos idónea el delito endilgado a su persona, en razón a que no se tiene su autoría del delito que se le acusa, incurriéndose en el defecto inmerso en el art. 370 incs. 11) y 6) del CPP, vulnerando su derecho al debido proceso inmerso en la garantía, la seguridad jurídica y la presunción de inocencia, tampoco tomaron en cuenta los principios de convencionalidad y progresividad.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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