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TSJ

AS/1552/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1552/2022-RA

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 253/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 586 a 589, Wense Juan Carrillo Añez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 39 de 13 de abril de 2022, de fs. 574 a 579 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 042/2021 de 28 de septiembre (fs. 533 a 540 vta.), el Tribunal 4° de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wense Juan Carrillo Añez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio, más el pago de costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Wense Juan Carrillo Añez formuló recurso de apelación restringida (fs. 543 a 545), resuelto por Auto de Vista Nº 39 de 13 de abril de 2022 (fs. 574 a 579 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente efectuando una relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que el Tribunal de Sentencia y de alzada emitieron sus fallos sin tener de forma clara los hechos fácticos necesarios para adecuar su conducta al tipo penal indilgado, generando el defecto absoluto y de sentencia descritos en los arts. 169 num. 3) y 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el derecho al debido proceso, al considerar de forma subjetiva que su persona es el autor del hecho acusado, siendo que ninguna prueba demostró tal situación y contrariamente generó duda razonable; asimismo, con relación al defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 5) de la norma penal antes citada, acusa la falta de fundamentación y motivación con relación a la defectuosa valoración probatoria, inobservando el art. 124 del CPP.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 369 de 5 de abril de 2007, 233 de 4 de julio de 2006 y 451 de 13 de septiembre de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Wense Juan Carrillo Añez
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/1552/2022-RAFuente oficial