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TSJ

AS/1552/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1552/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 94/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de agosto de 2023 cursante de fs. 370 a 382, Jorge Cruz impugna el Auto de Vista 25/2023 de 14 de junio, de fs. 365 a 366 vta. pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Transporte, sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2022 de 12 de enero (fs. 340 a 348), el Juez de Sentencia Penal Primero y Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Tercero de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Jorge Cruz, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio, con la imposición de 1500 días multa a razón de de 0, 50 ctvs. por día.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jorge Cruz formuló recurso de apelación restringida (fs. 350 a 355), resuelto por Auto de Vista 25/2023 de 14 de junio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible el recurso planteado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no contiene la debida fundamentación y motivación que exige el art. 124 del CPP y existe contradicción con los precedentes existentes relativos al caso; en cuanto a su denuncia del defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Tribunal de Alzada sin entrar en mayores consideraciones jurídicas en aplicación al art. 399 del CPP, resolvió declarar inadmisible su recurso planteado, vulnerando su derecho al debido proceso.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 196/2022 de 4 de abril y las Sentencias Constitucionales 0086/2010 de 4 de mayo, 0405/2012 de 22 de junio y 094/2015 de 13 de febrero,2221/2012.

Asimismo, denuncia que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP; puesto que, incurrió en una total falta de congruencia y existe contradicción con los precedentes existentes relativos a su caso, ya que la misma carece completamente de congruencia que no se pudo aludir respecto a un error humano la Sala Penal Tercera confundió en absoluto la identificación del caso, nombre y delito por lo que el recurrente menciona que no se le podría atribuir dicho error, vulnerando el debido proceso en doble dimensión.

Al respecto, cita los Autos Supremos 537/2022 de 7 de junio, 458/2022 de 24 de mayo, 1009/2022 de 15 de agosto, y las Sentencias Constitucionales 40/2022, 088/2018 de 3 de abril, 1302/2015 de 13 de noviembre, 1083/2014 de 10 de junio y 1274/01.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jorge Cruz
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1552/2023-RAFuente oficial