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TSJ

AS/1553/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1553/2022-RA

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 203/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, a fs. 141-146, Juan Carlomagno Arroyo Martínez, impugna el Auto de Vista 76/2022 de 25 de agosto, a fs. 102-106, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente en contra de Maribel Mamani Eugenio y Ruddy Lucas Llanque Alavi, por la presunta comisión del delito de Estafa, inmerso en la sanción del art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/2022 de 13 de abril a fs. 42 a 54 vta., la Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ruddy Lucas Llanque Alavi y Maribel Mamani Eugenio absueltos por el delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el representante de UNIVIDA, Luis Mauricio Palma Dávila, promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 76/2022 de 25 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda de Oruro, que declaró improcedente, confirmando la Sentencia apelada, con costas.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que el Auto de Vista que impugna no emitió pronunciamiento alguno sobre el reclamo vinculado en el art. 370 núm. 5) con relación al art. 124, del Código de Procedimiento Penal (CPP), formulados en apelación restringida. Agrega el recurrente que los imputados en el presente caso no hubieran tenido beneficio patrimonial porque en el operativo policial que les encontró en flagrancia les habrían secuestrado el monto de dinero que recibieron por la venta de dos rosetas del SOAT, no siendo cierto este aspecto porque el Ministerio Público, fundamentó y describió la subsunción precisando los hechos respecto al tipo penal contenido en el art. 335 del CP, y el Tribunal de alzada al no otorgar una respuesta que realice análisis, motivar la resolución y menos haber fundamentado constituye un vicio insubsanable.

Aduce que el Auto de Vista confutado replicó el error incurrido en Sentencia en torno al art. 370 núm. 6) del CPP, al considerar que la entidad recurrente no precisó las pruebas refutadas y que se trataría de un delito de bagatela. De igual forma el Tribunal en este motivo no otorgó respuesta porque lo peticionado era la falta de valoración individual e integral de la prueba, como las declaraciones de los imputados Maribel Mamani Eugenio y Ruddy Lucas Llanque, que se contradicen por otra las declaraciones de los testigos de cargo Manuel Luis Calderón Velarde y Miguel Carlos Herrera Arias, quienes identifican a Ruddy Lucas Llanque Alavi como quien les vendió las rosetas soat y la prueba documental concerniente a informes policiales, limitándose a realizar mención vulnerando lo establecido en el art. 173 del CPP por inobservancia de la misma.

Con relación a la temática planteada la parte recurrente invoco en calidad de precedentes contradictorios los AASS 468/2017-RRC de 27 de junio, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 0358/2020-RRC del 28 de julio, 1015/2019-RRC del 22 de octubre y 0379/2020-RRC de 28 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ruddy Lucas Llanque Alavi y Maribel Mamani Eugenio
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/1553/2022-RAFuente oficial