Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1556/2022-RA
Sucre, 04 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 145/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 377 a 401 vta, Catalina Calzada de Revollo impugna el Auto de Vista 48/2022 de 28 de junio de fs. 311 a 312 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Marcela Gonzales Badani, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado por el art. 274 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2020 de 24 de enero (fs. 203 a 216), el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Catalina Calzada de Revollo autora del delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado por el art. 274 del CP, imponiendo la sanción de 200 días multa, más el pago de costas y reparación del daño civil ocasionado al Estado y la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Catalina Calzada de Revollo formuló recurso de apelación restringida (fs. 248 a 260 vta.), resuelto por el Auto de Vista 48/2022 de 28 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista no cumplió su deber de realizar el debido control del proceso ni la Sentencia respecto a la aplicación del principio iura curia novit y los arts. 13,15 y 20 del CP; reclama que el Auto de Vista omitió por completo verificar las omisiones de sentencia respecto al cambio de tipificación en el cual se incumplió los protocolos de procedimiento, advertencia oportuna a la defensa y las demás partes; que constituye violación de las garantías judiciales mínimas, incurriendo en actividad procesal defectuosa dispuesta en el art. 163 núm.3 del Código de Procedimiento Penal.
Con relación a los defectos de Sentencia reclama que incurrió en falta de fundamentación probatoria y jurídica, que constituye violación del debido proceso en su elemento debida motivación de las resoluciones judiciales; así como violaciones al principio de legalidad penal; reclama que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los principios constitucionales para emitir su resolución incurriendo en una resolución inquisitiva y formalista ajena al debido proceso penal; toda vez que no efectuó un control de Constitucionalidad sobre la resolución de origen toda vez que no observó la interdependencia de los derechos fundamentales, lo que implica que debió garantizar la tutela de sus derechos y ejercicio de los mismos; reclama que no fue considerado su argumento de que su propuesta no versaba sobre si el Tribunal de Sentencia podía o no aplicar el principio iura curia novit, sino en las condiciones procesales y que se deben observar en resguardo del derecho y garantía de la defensa, correcta argumentación jurídica y probatoria de su aplicabilidad al caso concreto, extremos sobre los que no recibió una respuesta clara, lógica, jurídica ni coherente. Invoca los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos: 285/2019 de 2 de mayo,113/2020 de 29 de enero, 145/2018 de 20 de marzo, 2010/2015 de 27 de marzo.
2) Reclama que el Tribunal de alzada contiene interpretaciones contrarias que fueron señaladas en el memorial de apelación restringida, ya que convalidó errónea y arbitrariamente una Sentencia que corona un indebido juzgamiento y que en sí mismo es un acto inválido por violación de derechos y garantías, errónea aplicación y violación de la ley penal; también refiere que convalida una Sentencia inmotivada, vulneratoria del debido proceso contenido en los arts. 115.II y 117.I, 180.I y de publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo que la garantía del debido proceso contiene el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones, y dar respuesta a cada uno de los puntos de la apelación restringida; así mismo cumplir el deber de poner en conocimiento el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en los que apoya su decisión; garantizando el derecho de publicidad, refiere que la resolución debe ser expresa, clara, completa, legitima y lógica; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme dispone el art. 370 núm.5 del CPP; situación que arbitrariamente la Sala Penal Segunda inobservó, al no fundamentar su resolución y limitarse a enunciar que no existieron agravios, porque no se hubiese especificado en las reservas de apelación restringida la forma en que hubieran ocasionado un agravio. Formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 67/2006 de 27 de enero, 21/2007236/2007, 515/2006 de 16 de noviembre y 164/2012 de 4 de julio.
3) Requiere la admisión de su recurso de casación vía flexibilización al haber cumplido los requisitos para la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia toda vez que refiere vulneración del debido proceso, legalidad y presunción de inocencia; puesto que en su perjuicio se hubiesen cometido tales vulneraciones al condenársela por la comisión de delito de Lesiones Culposas, sin valorar los hechos como acontecieron siendo que su conducta no se adecua a los delitos de lesiones gravísimas y graves contempladas en los arts. 270 y 271 del CP; refiere que al existir indebido juzgamiento corresponde la nulidad absoluta de la resolución inferior tal como establecen los arts. 167 y 169 del CPP. Puesto que también se violentó el derecho al juzgamiento eficaz consagrado en el art. 178 núm. I de la CPE; que impone el cumplimiento de los plazos procesales y términos que obliga a los Jueces y Fiscales a dar cumplimiento adecuado y en caso inobservancia determina faltas disciplinarias y procesamiento; motivos por los que considera que en la causa se incurrió defectos absolutos de vulneración al debido proceso y tutela judicial efectiva enunciando diversas disposiciones legales invocadas para respaldar su argumento.
4) Denuncia que el Auto de Vista incurrió en la emisión de una resolución ilegal y contradictoria al validar una Sentencia que adoleció de falta de valoración probatoria; sin realizar el control de logicidad bajo el argumento de la imposibilidad de revalorización de las pruebas; denuncia las contradicciones incurridas en alzada, respecto a su oposición a la exclusión probatoria de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que ante el planteamiento del recurso de reposición, fueron admitidas en su mayoría; reclama que la Sala Penal Segunda, resolvió no tener competencia para revalorizar pruebas, pese a tener la posibilidad de valorar si los jueces del Tribunal actuaron bajo los principios de sana crítica; reclama que la admisión de las pruebas se realizó de manera ilógica puesto que no reunían los estándares de legalidad. Plantea como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 679/2010 de 17 de diciembre y 438/2005 de 15 de octubre.
5) Reclama vulneración a los siguientes principios procesales por parte del Tribunal de apelación:
Denuncia Vulneración al principio de legalidad, puesto que confirmó una Sentencia condenatoria que además de arbitraria no contenía fundamento para condenarla por la comisión del delito de Lesiones Culposas, toda vez que no justifico la existencia del delito con debida claridad; reclama vulneración al principio de legalidad y su prevalencia no cumplidos al igual que los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez conforme dispone el art. 180 de la CPE.
Refiere incumplimiento del principio de tipicidad, puesto que no realizó el control de la adecuada subsunción de la conducta del imputado al delito que endilgó, respecto a obrados manifiesta que el Juez no cumplió adecuadamente con esta tarea enmarcando la conducta del imputado a la normativa sustantiva penal, precautelando no incurrir en calificación errónea que afecte la garantía constitucional como aconteció en autos incurriendo en un defecto absoluto.
Reclama violación al principio de tipicidad como componente del principio de legalidad, toda vez que el Juez de la causa se apartó del tenor del precepto llegando a conclusiones irrazonables e incompatibles con el ordenamiento jurídico, cuyo resultado fue evidente e ilógico al desconocer derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y seguridad jurídica.
Manifiesta que existió violación del debido proceso puesto que el Auto de Vista no reparó las omisiones de Sentencia ni realizó un control sobre la Sentencia en el iter lógico de sus conclusiones, la verificación de las reglas de la sana crítica y lógica que fueron reclamadas oportunamente pero que solo recibieron una arbitraria respuesta sin fundamentación y refiriendo hechos imprecisos, incorrectos y alejados de la realidad; incurriendo en la vulneración procesal denominada falta de motivación; también realiza una recapitulación de conceptos de los principios de tipicidad, taxatividad, lex escrita, labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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