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TSJ

AS/1557/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, niña, niño o adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1557/2022-RA

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 254/2022

DATOS GENERALES

Mediante memorial presentado el 20 de junio de 2022, Alexander Ernesto Espada Zaballos (fs. 650 a 653 vta.), interpone recurso de casación en contra del Auto de Vista 20 de 25 de febrero de 2022 (fs. 636 a 639 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2021 de 12 de agosto (fs. 579 a 586 vta.) el Tribunal 8° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alexander Ernesto Espada Zeballos, autor del delito de Violación de Infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Alexander Ernesto Espada Zeballos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 603 a 605 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 20 de 25 de febrero de 2022 (fs. 636 a 639 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso formulado; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia mala valoración y silencio adoptado por el Tribunal de Alzada al resolver el agravio sobre errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que no fundamentó con cada una de las pruebas a las cuales hace mención, cómo, cuándo y dónde presumiblemente se dieron los hechos; es decir, no basta con hacer mención a las pruebas literales ofrecidas en la acusación para determinar la existencia y la participación de un hecho, por lo que al no haber desarrollada una por una, no ha respondido ni resuelto el agravio observado y expuesto en la apelación restringida, quebrantando lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando defectos absolutos insalvables como lo establece el art. 169 núm. 3) del mismo cuerpo legal.

Denuncia que el Tribunal de Apelación, no dio respuesta al agravio de falta de fundamentación, limitándose a transcribir preceptos procesales, menciona a los testigos y que la sentencia abordaría cada uno de las pruebas desarrolladas en juicio, incurriendo en el mismo error, puesto que existe un silencio total a la falta de fundamentación en el cual se explique de cómo el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión de que el hecho existió, invocando tiempo, lugar, cuándo y cómo se suscitaron los hechos.

Denuncia que en su recurso de apelación hizo conocer al Tribunal de Alzada que tanto la acusación fiscal como la particular no ofrecieron ni judicializaron prueba documental que establezca la edad real y verdadera de la víctima, para lo cual el Tribunal de Alzada únicamente hizo mención al art. 7 del Código niña, niño y adolescente y la Ley 348, que habla de la presunción de minoridad.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AA
Demandado
Alexander Ernesto Espada Zeballos
Proceso
Violación de Infante, niña, niño o adolescente
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/1557/2022-RAFuente oficial