Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1558/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 125/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de agosto de 2023, cursante de fs. 116 a 120, Ascencio Valeriano Mollo, impugna el Auto de Vista 51/2023 de 19 de julio, de fs. 103 a 108, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Pedro Raúl Yucra Mendizábal, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado en el art. 351 bis; del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 09/2022 de 29 de noviembre (fs. 64 a 69 vta.), el Juzgado de Sentencia Primero de las Provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera con asiento en la localidad de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, declaró a Ascencio Valeriano Mollo autor de la comisión del delito de Avasallamiento (art. 351 bis del CP relacionado con el art. 20 del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ascencio Valeriano Mollo, promovió recurso de apelación restringida (fs. 77 a 80 vta.), resuelto por Auto de Vista 51/2023 de 19 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista empleó un razonamiento desligado de su recurso de apelación restringida declarándolo improcedente y al confirmar la Sentencia incurre en carencia de fundamentación y cuenta con defectos establecidos en los arts. 124, 169 núm. 3) y 370 núms. 1), 2), 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que deriva violación de las garantías al debido proceso según el art. 115 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); i) y ii) Con relación al defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, refiere que la Sentencia debió contar con razonamiento descriptivo, lógico y objetivo de los elementos constitutivos del tipo penal debiendo haber solicitado la presentación de los requisitos para declararse heredero de ahí que la prueba signada como MP2 comprobante de caja a nombre Virgilio Yucra Zuñiga, se realizó como si estuviera con vida dado que el mencionado hubiera fallecido el 19 de diciembre del 2000, de igual forma en el formulario de DDRR con número de matrícula N° 4021010004639 del 15 de septiembre del 2015, donde señala como propietarios a Virgilio Yucra Zuñiga y Sra. Con relación al denunciante no presentó documentación que evidencie ser el propietario limitándose a presentar una declaratoria de herederos sin presentar el certificado de defunción, por lo que el Auto de Vista aplicó de manera errónea el art. 370 núm. 2) del CPP al no haber individualizado al o los avasalladores, dado que su familia entera llegó a poseer el terreno sin construcciones demostrando que el Juez de Sentencia omitió el art. 302 del CPP, pues existieron dos personas que agredieron a la supuesta víctima sin señalar las personas que lo agredieron, de igual forma no menciona cómo el imputado habría participado en la agresión lo que utilizaron fue ese pretexto para hacer entrever que la supuesta agresión fue un avasallamiento; iii) Refiere errónea aplicación de la norma sustantiva establecida en el art. 370 núm. 4) del CPP, hace notar que el terreno motivo del presente caso, nunca hubiera sido poseído por el propietario Virgilio Yucra Zuñiga y que el mismo hubiera fallecido en la gestión 2000, y, que el ahora denunciante Pedro Yucra Mendizábal no se declaró heredero del bien inmueble por lo que se vulneró el art. 370 núm. 4) del CPP, ya que el Juez al haber admitido la demanda de manera ultra petita ingresó en error en virtud de que el denunciante no presentó con prueba fehaciente ser el propietario del bien inmueble y que el imputado ocupa parte del terreno de manera pacífica desde la gestión 2005, ingresando a dicho terreno sin despojar a nadie menos cometer violencia inclusive llegando a ser autoridad de ese municipio, por lo que no existe la posibilidad de que se hubiera cometido el delito endilgado; iv) La errónea aplicación de la norma sustantiva defecto descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, que la Sentencia impugnada se ampara en la Sentencia Constitucional 0713/2010 de 26 de julio, relacionado “… sobre la devolución de un vehículo, y no tiene relevancia con el presente caso de autos, por lo mismo que la autoridad judicial fundamenta sobre un hecho muy diferente ya que es sobre la devolución de un vehículo, y, son de competencia de las autoridad fiscal, entonces dicha fundamentación carece de valor legal en cuanto a su fundamentación, y, la Sra. Juez, complementa con el principio de verdad material, empero tampoco señala que prueba tendría validez para fundamentar y condenar a una persona.” (sic.); v) Refiere sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, referente a la mala valoración de las pruebas documentales signadas como MP-2, MP-3, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-11, MP-12, MP-19, MP-20, MP-21 y MP-22 siendo que la Sentencia se basó en hechos inexistentes ya que Ascencio Valeriano Mollo habitó desde el 2005 de manera pacífica y la Ley 477, se promulgó el 30 de diciembre del 2013 de acuerdo al art. 123 de la CPE es para lo venidero, y no se podría juzgar con una ley que se promulgó ocho años posterior al supuesto delito.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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