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TSJ

AS/1559/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de noviembre de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1559/2022-RA

Sucre, 10 de noviembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 255/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 614 a 619 vta., Rubén Solís Espinoza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29 de 25 de febrero de 2022, de fs. 558 a 561 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 29/2021 de 10 de septiembre (fs. 523 a 533 vta.), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rubén Solís Espinoza, libre de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, tipificado por los arts. 308 bis del CP.

II.2. Apelación restringida

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 544 a 548), que fue resuelto por Auto de Vista 29 de 25 de febrero de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación planteada; y, en consecuencia, anuló la Sentencia y dispuso la realización de un nuevo juicio de reenvío.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 299/2013 de 21 de octubre, para sustentar que no recurrió de apelación porque la Sentencia le fue favorable; y como consecuencia, no resultaría exigible la invocación de precedentes contradictorios en apelación; asimismo, señala que existe contradicción entre el Auto Supremo 331/2018-RRC de 18 de mayo y el Auto de Vista impugnado debido a que en la errónea adecuación de la conducta, resulta que fue injustamente denunciado, motivo por el que en Sentencia se le absolvió; ante ese acto -que fuera impugnado por el Ministerio Público- se emitió el Auto de Vista que declaró procedente la apelación planteada y anuló la Sentencia bajo el argumento de la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, en relación a las pruebas PD-7 y PD-2 siendo esa expresión del Tribunal de alzada contraria al referido precedente debido a que si bien no se comprobó la introducción del miembro viril a la víctima, cómo se pudo demostrar la existencia de toques impúdicos; además, de tener en cuenta que el imputado no se encontraba en el lugar del hecho las gestiones 2013 a 2014.

Hace referencia a que el Tribunal de alzada utiliza la argumentos expuestos en el caso Fernández Ortega y otros vs México, que no se adecua al caso concreto; asimismo, refiere que utilizan las pruebas PD-2 y PD-7, para pretender condenarle por otro delito, lo cual vulnera su derecho al debido proceso, siendo que toda persona tiene el derecho a ser oída ninguna persona puede ser inculpada sin que antes se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad; la confesión de inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción; el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos; el proceso penal debe ser público; aspectos de los cuales, el Auto de Vista pretende ir más allá de los hechos acusados y de la Sentencia, sin considerar que se le otorga el valor probatorio correspondiente a todos y cada uno de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público y que al no haber sido comprobado el hecho y no haber considerado su ausencia en el momento del hecho el Tribunal no podía haberle condenado por el delito de Abuso Deshonesto previsto por el art. 312 del CP, siendo que ese hecho no fuera incorporado en la acusación; sin embargo, enfatiza que si bien el Tribunal de alzada puede subsumir los hechos a la conducta delictiva a otro tipo penal con base al iura novit curia, si el primer delito no existió como se advirtió, tampoco podía existir el delito de Abuso Sexual porque no se acreditó que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos en las gestiones que hace referencia el menor siendo que no se identificó incluso días para establecer que pudo haber sido una día específico acreditándose que el imputado se encontraba en otro lugar distinto al señalado en el acusación principal.

El Tribunal de alzada no se pronunció respecto de los demás fundamentos de la Sentencia, siendo que no se limitó a señalar la inexistencia del delito atribuido, sino también a establecer que el imputado no estuvo físicamente en el lugar del hecho siendo que el Auto de Vista no señala porqué considera que llega a esas conclusiones y señala de manera genérica que fuera absuelto en primera instancia limitándose a realizar un argumento sobre la aplicación del principio iura novit curia, siendo que el mismo se aplica cuando se demuestra la comisión de un determinado delito, hecho sobre el cual el Tribunal de alzada no se pronunció de manera fundamentada.

También refiere que el Tribunal de alzada tampoco pronunció de manera fundada respecto a que el Tribunal de Sentencia realizara una errónea valoración de la prueba de descargo o que ésta no efectivice la fundamentación intelectiva para concluir con una recalificación del tipo penal, sin establecer la existencia de “Toques impúdicos”, siendo lo único claro, que imputado no se encontraba presente en el lugar del hecho; por lo que, no se puede demostrar en qué momento se realizó los toques impúdicos; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 239/2012-RRC de 3 de octubre y 137/2017 de 21 de febrero.

Refiere que con relación al primer motivo del recurso de apelación restringida, la Sala Penal no resuelve con la debida fundamentación sobre la ausencia del imputado en el lugar del hecho, hace que no se aplique de manera correcta la verdad material. El Tribunal de alzada, falta a la verdad al afirmar el punto anterior; por esos motivos, el Tribunal Supremo tendrá que dejar sin efecto el Auto de Vista considerando los precedentes contradictorios invocados.

Respecto de todo lo mencionado invoca los Autos Supremos 331/2018-RRC de 18 de mayo y 239/2012-RRC de 3 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rubén Solís Espinoza
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia10 de noviembre de 2022AS/1559/2022-RAFuente oficial