Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1559/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 126/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17de agosto de 2023, cursante de fs. 113 a 120 vta., Eduardo Zubieta Rojas, impugna el Auto de Vista 52/2023 de 24 de julio, de fs. 97 a 101, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Mónica Copa Pocomani Gerente Regional de la Aduana Nacional de Oruro, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. a), b) y g), de la Ley 2492 del Código Tributario (CT), modificado por Ley 1053 de 25 de abril de 2018, con relación al art. 20 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 54/2021 de 13 de octubre (fs. 54 a 62 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eduardo Zubieta Rojas, autor de la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 incs. a), b) y g), de la Ley 2492 del CT, modificado por Ley 1053 de 25 de abril de 2018, con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil y de la víctima perjuicios a la víctima, más el comiso definitivo de la mercancía secuestrada a favor del Estado y la confiscación definitiva del camión con placa de control chileno FFKP.73-2 Marca: Volvo, Modelo FH-12, de color blanco, año 1998, número de motor D12116288, número de chasis YV2A4B2C9WB207761.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 69 a 75 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 52/2023 de 24 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente la apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que, el Auto de Vista no contiene una correcta motivación y debida fundamentación con relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 nums. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, errónea aplicación del art. 181 incs. a) b) y g) del CT; y, fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia alegando que, el Tribunal de alzada emitió una resolución alejada de lo establecido en el art. 124 de la CPP, por cuanto el Auto de Vista en relación al primer agravio sobre la calificación de los hechos y tipicidad en el art. 181 del CT, ingresó en una errónea aplicación de la norma sustantiva legal, al no realizar de manera objetiva y concreta el trabajo de subsunción del hecho y la conducta desplegada por su persona del delito de contrabando y su sanción; sin embargo, el Auto de Vista no consideró, limitándose a manifestar que el dolo y la voluntad criminal de su persona y el supuesto ánimo de atentar contra la economía nacional al transportar mercancías indocumentadas, pues tenían la obligación de circunscribir su resolución a los puntos cuestionados y expresados en la apelación restringida y al no hacerlo incumplió con la debida fundamentación por ende no responde ni absuelve el defecto de sentencia; con referencia al segundo agravio los fundamentos que emite la sentencia son subjetivos carentes de base probatoria con el fin de acreditar forzadamente los elementos del tipo penal de contrabando por el cual fue injustamente condenado a ocho años de presidio; al agravio reclamado, el Auto de Vista resulta aún más subjetivo que no cumple con las exigencias de la debida fundamentación conforme establece el art. 124 del CPP, señalando que al tratarse de un hecho flagrante no resulta necesario observar formalidades generando inseguridad jurídica; consecuentemente, no cumplió con la debida fundamentación que responda y absuelva el defecto de sentencia denunciado.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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