Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1560/2022-RA
Sucre, 04 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 30/2022
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 03 de octubre de 2022, cursante de fs. 216 a 227, el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista N° 08/2022 de 17 de junio de fs. 157 a 163 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue en contra de Carlos Torrez Vargas, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 031/2019 de 4 de septiembre (fs. 441 a 463), el Tribunal de Sentencia Penal Primero en lo Penal de Yacuiba provincia Gran Chaco del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Carlos Torrez Vargas, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Feminicidio; en mérito a que la prueba aportada en juicio fue insuficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal y en aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al art. 363 núm. 2) del Código Procesal Penal (CPP) .
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 472 a 478 y vta.), plantea recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista N° 24/2021 de 15 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida planteado; en consecuencia, confirmó la resolución impugnada en todas sus partes.
II.3. Recurso de Casación.
Contra el Auto de Vista N° 24/2021 de15 de julio, el Ministerio Público (fs. 94 a 105), plantea recurso de casación, resuelto en análisis de fondo, por el Auto Supremo N° 270/2022-RRC de 21 de abril (fs. 148 a 150), emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró fundado el recurso planteado; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo que la misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, pronuncie un nuevo Auto de Vista conforme a los razonamientos establecidos.
II.4. Nuevo Auto de Vista.
En cumplimiento al mencionado Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emite el Auto de Vista N° 08/2022 de 17 de junio (fs. 157 a 163 y vta.) declarando sin lugar el recurso de apelación restringida, confirmando la resolución impugnada en todas sus partes.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala el recurrente que el Auto de Vista que impugna incurrió en contradicciones, agravios y violación a la Constitución, Convenios y Tratados Internacionales y leyes del Estado, además de oponerse a la Doctrina Legal aplicable y Precedentes Contradictorios tanto del Tribunal Constitucional Plurinacional como del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los siguientes argumentos:
Denuncia omisión del análisis del contenido de los arts. 9.4) de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la CPE; así como los arts. 115.l y II), 110-I y II), 119-I y II), 180-I) de la misma Carta fundamental que garantizan el principio de impugnación en los procesos judiciales.
Señala que el Auto de Vista vulnera Convenios y Tratados Internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 8 y 10, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en sus arts. 1, 10 y 25.I), la Declaración americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su art. 18.
Arguye: a) falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista; b) incongruencia omisiva porque no se pronunció de manera fundada, expresa y específica sobre cada punto apelado; y c) incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva, omisiones que constituyen defectos absolutos porque restringen derechos y garantías constitucionales de la víctima, apartándose además de los precedentes contradictorios, por incumplimiento de las exigencias legales contenidas en los arts. 12, 13, 173, 124, 370 - 1. 5 y 6), 363 y 419 del CPP.
Invoca como doctrina legal aplicable, la contenida en los Autos Supremos 494/2003 de 2 de noviembre y 312/2012 de 23 de marzo, vinculadas a la exigencia del precedente contradictorio como requisito fundamental para la admisibilidad, exceptuando su omisión cuando existen defectos procesales absolutos o vicios de la Sentencia, autorizando en forma excepcional la revisión del recurso de casación de oficio, conforme a las previsiones de los arts. 169 y 370 del CPP.
Finalmente, propone como precedentes contradictorios en casación, los invocados también en su apelación restringida, comprendidos en los Autos Supremos 724/2004 de 26 de noviembre, 221/2006 de 7 de junio, 131/2006 de 31 de enero, 384/2005, de 26 de septiembre, 228/2006 de 4 de julio, 287/2002 de 29 de julio, 54/2002 de 26 de febrero, 91/2006 de 28 de marzo 270/2022-RRC de 21 de abril, 183/2007 de 6 de febrero, 468/2014-RRC de 17 de septiembre, 337/2010 de 10 de julio, 468/2014-RRC de 17 de septiembre y 331/2017-RCC.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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