Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1561/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 349/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 22 de agosto de 2023, cursante de fs. 153 a 157 vta., Jakeline Danitza Ortuño Daza, impugna el Auto de Vista 26 de 13 de junio de 2023 fs. 141 a 149, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Negativa o Retardación de Justicia y Desobediencia a la Autoridad, previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 153, 177 y 160 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2022 de 18 de julio (fs. 94 a 113 vta.), el Tribunal de Sentencia Octavo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jakeline Danitza Ortuño Daza absuelta de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, Negativa o Retardación de Justicia y Desobediencia a la Autoridad, previstos y sancionados por los arts. 146, 154, 153, 177 y 160 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida el Ministerio Público (fs. 121 a 130 vta.), resuelto por el Auto de Vista 26/2023 de 13 de junio (fs. 141 a 149), que declaró admisible y, parcialmente procedente el recurso de apelación interpuesto; anulando totalmente la Sentencia apelada con reposición del juicio.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de motivación y fundamentación, además de revalorizar la prueba; toda vez, que el Tribunal de alzada manifestó que la apelación que formuló el Ministerio Público en sus motivos primero y segundo no eran evidentes; sin embargo, manifestó que sus agravios tercero y cuarto sí tenían asidero ingresando a resolverlos de manera conjunta, situación que determinó la incongruencia de la resolución recurrida; manifiesta además que el Tribunal de apelación expresó que la Sentencia cumplía los requisitos mínimos, además que efectuó la tarea de valoración probatoria adecuadamente, empero también manifestó que examinaría la conexión de la prueba situación que implica la revalorización de ésta; y, como consecuencia de ello la motivación arbitraria, incongruente, incierta, contraria al principio de razonabilidad y legalidad que debe contemplar toda resolución de alzada en su emisión, entre las pruebas que hubiesen sido revalorizadas señala la codificada PD13, que acredita que fue sancionada en la vía disciplinaria, refiere que el Auto de Vista indicó que el Tribunal de Sentencia cometió un error al no darle relevancia en el proceso penal al dictar resolución, siendo que contrariamente a lo manifestado en la resolución de origen se dejó claramente sentado que dicha prueba se funda en un acto administrativo y no tiene calidad de cosa juzgada en materia penal, puesto que los fines son distintos por una parte el proceso disciplinario se remite al comportamiento del funcionario público y el proceso penal busca la sanción de un hecho ilícito, por lo que refiere que no existió ninguna equivocación como manifestó el Tribunal de alzada, refiere además que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al señalar el art. 28 de la ley SAFCO; sin embargo, no hubiese detallado el tipo de responsabilidad en que hubiese incurrido, tampoco hubiese efectuado el desarrollo de qué manera la Sentencia efectuó erróneamente la valoración de la prueba.
Manifiesta que por los defectos incurridos por el Tribunal de alzada, fueron conculcados los arts. 180, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que no fueron respetados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural; teniéndose por ende que incurrió en defectos de nulidad absoluta contemplados en el art. 169 num. 3) del CPP, ya que se inobservaron derechos y garantías contempladas en la norma suprema debido a la falta de fundamentación del Tribunal de alzada, expresa además que tampoco contó con fundamentación legal; plantea como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 317/2003 de 13 de junio y 149/2021 de 12 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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